REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000062
ASUNTO : WP01-D-2008-000062
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer García, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente antes identificado, ello en virtud que en el día de ayer 05/03/2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en momentos en que la comisión policial se encontraba en el sector 10 de marzo y observan a un ciudadano que se encuentra en actitud sospechosa por el Centro de Diagnóstico Integral Hostos ubicado en el referido sector, con lo que los funcionarios policiales se le acercan dando la voz de alto y él mismo se puso agresivo en contra de la comisión policial lanzado golpes y puntapiés a los mismos procediendo a practicarle la retención preventiva e inspección corporal sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo testigo de estos hechos el ciudadano HERRERA YRAZABAL JESUS GREGORIO, a quien se le toma acta de entrevista señalando que el adolescente comenzó a ofender y lanzar palabras obscenas a los funcionarios policiales y lanzándole golpes de puño. Es de hacer notar que el adolescente presenta conducta predelictual en causa seguida en el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción bajo la numeración interna 1CA-1023-08 y es señalado en investigación H-864186 llevada por CICPC, como la persona que dio muerte al ciudadano ALEXANDER OBERTO DELGADO DELGADO, hecho ocurrido el sábado 1 de marzo del 2008 a lo cual esta representación solicito con carácter de urgencia la audiencia para Oír al Imputado. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsume dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal le impongan a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales B , C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De seguidas se le concede la palabra a la defensora pública DR. WILMER GARCIA GARCIA quien expone: ““Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita sea declarada la nulidad de la Aprehensión practicada toda vez que no se dan las circunstancias de flagrancia exigidas en la normas procedimentales, no existe una orden de aprehensión ni captura y es evidente violación al debido proceso, motivo por el cual solicito al Tribunal se sirva acordar su Libertad sin ningún tipio de restricciones, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, es decir, Resistencia a la autoridad, hecho suscitado en fecha 05 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 05 de Marzo del 2008,..……- ello en virtud que en el día de ayer 05/03/2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en momentos en que la comisión policial se encontraba en el sector 10 de marzo y observan a un ciudadano que se encuentra en actitud sospechosa por el Centro de Diagnóstico Integral Hostos ubicado en el referido sector, con lo que los funcionarios policiales se le acercan dando la voz de alto y él mismo se puso agresivo en contra de la comisión policial lanzado golpes y puntapiés a los mismos procediendo a practicarle la retención preventiva e inspección corporal.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Resistencia a la Autoridad, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y D- Prohibición expresa de ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este Tribunal acoge y comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de REISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: La presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 537 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva a las privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la del literal “C”, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada Ocho (8) días y “la prohibición de ausentarse del estado Vargas sin expresa autorización del Tribunal.” CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se pone a la orden del Tribunal Primero de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que exponga los alegatos en los hechos señalados por la fiscalía en su investigación. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.