REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000061
ASUNTO : WP01-D-2008-000061
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer García, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Vigente y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 6 de marzo del 2008 siendo las 08 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas quienes atendiendo a una llamada del Centro de Operaciones se trasladaron a la zona de Valle del Pino, Catia la Mar frente a la cancha deportiva en donde un ciudadano se encontraba haciendo destrozos dentro de una vivienda. Al llegar al lugar referido se entrevistaron con la ciudadana MARIA ESCALONA residente de la vivienda quien informo a la comisión policial que su menor hijo en un aptitud agresiva había causado destrozos a muebles de la casa y se encontraba en el interior de la vivienda. Los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda previa autorización de la propietaria del inmueble logrando avistar a un sujeto en la segunda planta de la casa, quien al percatarse de nuestra presencia opto por arrojar objetos contundentes (botellas), logrando ser retenido por el Oficial Jhon Rivillo contra quien en una actitud agresiva le lanzaba golpes con el puño, siendo sometido bajo las técnicas básicas policiales. Se percatan los funcionarios policiales que presentaba una herida cortante. Le exijan que muestre los objetos que llevaba adheridos a su cuerpo manifestando no tener objeto alguno y al hacerle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Se practico la aprehensión del adolescente y se trasladó hasta el Hospital José María Vargas donde fue atendido por el equipo médico de la Doctora Hilda Rodríguez, quien le diagnóstico herida cortante en los dedos anular y meñique emitiendo constancia médica al respecto. Asimismo informo al Tribunal que por ante este Despacho del Tribunal Segundo de Control cursa una causa en contra del adolescente imputado, por lo que se puede indicar que presenta conducta pre delictual. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” “G” y “C” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta. Es todo”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita le sean practicados a mi representado exámenes psicológicos, psiquiátricos y social para determinar su salud mental, asimismo solicita se le impongan las medidas cautelares que considere pertinente, asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 218 del Código penal y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 06 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 06 de Marzo del 2008,..……cuando la ciudadana MARIA ESCALONA residente de la vivienda quien informo a la comisión policial que su menor hijo en un aptitud agresiva había causado destrozos a muebles de la casa y se encontraba en el interior de la vivienda. Los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda previa autorización de la propietaria del inmueble logrando avistar a un sujeto en la segunda planta de la casa, quien al percatarse de nuestra presencia opto por arrojar objetos contundentes (botellas), logrando ser retenido por el Oficial Jhon Rivillo contra quien en una actitud agresiva le lanzaba golpes con el puño, siendo sometido bajo las técnicas básicas policiales.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y G – Presentar dos ( 02) fiadores que devenguen un minimo de Cincuenta unidades Tributarias y demás requisitos de la Fianza. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenidas en los ordinales g y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un mínimo de 50 unidades tributarias y los demás requisitos de Ley para afianzar al imputado. y 2) La obligación de presentarse cada ocho (08 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la libertad Sin Restricciones y con lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se orden ala practica de exámenes psicológicos, psiquiátricos, social y toxicológico. QUINTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA.