REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2008-000024
ASUNTO : WP01-D-2008-000024
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en el diferimiento por ausencia de la representación del Ministerio Público, de la audiencia preliminar pautada para celebrarse el día de 13 de Marzo del presente año en curso, donde aparecen como imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público, Abg. WILMER GARCIA, y la Defensora Privada Abg. FEIZA TAUIL, en la cual, solicitaron se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en los artículos 537, 548, 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del COOPP. A los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, dado que la representación fiscal no acudió a la audiencia preliminar causándole un daño irreparable a sus defendidos
Como fundamento los defensores alegaron lo siguiente: la defensa pública Dr. WILMER GARCIA GARCIA para exponer: “Por cuanto a la fecha no han sido consignadas las experticias correspondientes señaladas como pruebas documentales en el escrito acusatorio y siendo que la pasada audiencia ha sido diferida a solicitud del representante del Ministerio Público y fijada nuevamente para el día de hoy librándose oportunamente las boletas de notificación a las partes oportunamente, solicito del Tribunal se sirva modificar la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido por otra medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo dispuestos en los artículos 537, 548, 582 de la LOPNA y 248 del COPP. Solicito asimismo copia de la presente acta, es todo.”La defensa privada Dra. FEIZA TAUIL, manifestó lo siguinte:” Violándose el debido proceso como ha sido, causándole un daño irreversible a dicho adolescente solicito se le acuerde a mi defendido modificar la medida privativa de libertad dictada por otra medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo dispuestos en los artículos 537, 548, 582 de la LOPNA y 248 del COPP. Solicito asimismo copia de la presente acta, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la representación fiscal, esta en el deber de asistir a los actos para los cuales son citados a formalizar su escrito acusatorio; o en su defecto cuando no pueda asistir solicitar como parte de buena fe, la sustitución de la medidas cautelar privativa de Libertad por una menos gravosa, en el caso que nos ocupa los adolescentes se encuentran privados de su Libertad y la misma es una medida excepcional en el proceso penal de adolescente de acuerdo a lo previsto en los artículos 548 y el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como se evidencia en el acta de audiencia preliminar la representación fiscal no asistió a dicha audiencia por lo que los defensores tanto público como privado solicitaron la modificación de la medida cautelar privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, la cual considera quien aquí decide ajustada a derecho por cuanto los mismos fueron privados para asegurar su presencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial en referencia, por cuanto la ausencia de la fiscalía no es imputable a los adolescentes imputados es por lo que este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Atención al adolescente no privado de su libertad; obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales informando al Tribunal del comportamiento de su representado cada 15 días; y presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario de Veinte (20) unidades tributarias. Una vez cumplido el requisito de la fianza se ordenará su libertad restringida y serán impuestos de las condiciones de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a favor de los IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Atención al adolescente no privado de su libertad; obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales informando al Tribunal del comportamiento de su representado cada 15 días; y presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario de Veinte (20) unidades tributarias. Una vez cumplido el requisito de la fianza se ordenará su libertad restringida y serán impuestos de las condiciones de la medida acordada, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.