REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000073
ASUNTO : WP01-D-2008-000073
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. FANNY ROMERO, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ESTAFA, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana VELASCO DE CASTRO ALICIA TERESA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano Jiménez Armando, manifestando ser vigilante del Centro Comercial Costa del sol informando que en el local llamado INVERSIONES BUTTERFLAY C.A. se estaba suscitando un problema por lo que al trasladarse los mismos observan a dos sujetos entre ellos el adolescente hoy presentado, en ese momento se acerca una ciudadana a los funcionarios de nombre Velasco de Castro Alicia, manifestando la misma ser empleada de dicho negocio e indicando que dos sujetos entre ellos el prenombrado adolescente hoy presentado entraron a su negocio a cambiar el extintor viejo y supuestamente traía uno nuevo, diciéndole la empleada que no le podía pagar en el momento, retirándose los mismos del lugar, al rato llego una comerciante del local llamado NENERIA FORD KIDS, manifestando que dos sujetos le habían quitado la cantidad de ochenta bolívares fuertes 80 BF y al verificar el extintor que fue entregado en el primer local el mismo decía Neneria Ford Kids, retirándose dicha ciudadana de nuevo a su negocio y observa que nuevamente en la tarde llegan los mismos sujetos y la ciudadana VELASCO CASTRO ALICIA TERESA le pidió la colaboración al vigilante antes mencionado a fin que este llamara a la comisión policial que a su vez procedieron a darle la voz de alto a ambos sujetos, practicándole la retención preventiva e incautándole al adolescente un extintor de fuego, de color rojo, con la manilla de color roja, con una manguera de color negro, con una etiqueta de color amarillo y negro que se lee extintor de polvo químico y una factura que se lee EXTINTORES GIRWELL C.A., siendo trasladados los mismos a la sede de la policía y procediendo a realizar el respectivo llamado a la Representante del Ministerio Publico, solicito que el presente procedimiento sea llevado por el Procedimiento ordinario y se le imponga de la medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Especial en sus literales C y F y por ultimo en vista que el mismo se encuentra indocumentado solicito se acuerde la detención para su identificación de conformidad con el articulo 558 de la Ley especial y copias de las presentes actuaciones.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa visto y analizadas las actuaciones cursantes al expediente y leídas como han sido las actas procesales y en conversación sostenida con mi defendido esta defensa difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, puesto que de las actas procesales se desprende que las empleadas de los diferentes establecimientos comerciales dieron su consentimiento para la realización del trabajo de mantenimiento de los extintores de fuego, visto que el presente caso se esta iniciando la averiguación y por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Publico no es de los delitos que merece privación de libertad, es por lo que solicito le sea otorgada al mismo una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial, por otra parte solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria y que me sean expedidas mis respectivas copias.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional, hecho suscitado en fecha 05 de Febrero de 2002, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 17 de Marzo del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano Jiménez Armando, manifestando ser vigilante del Centro Comercial Costa del sol informando que en el local llamado INVERSIONES BUTTERFLAY C.A. se estaba suscitando un problema por lo que al trasladarse los mismos observan a dos sujetos entre ellos el adolescente hoy presentado, en ese momento se acerca una ciudadana a los funcionarios de nombre Velasco de Castro Alicia, manifestando la misma ser empleada de dicho negocio e indicando que dos sujetos entre ellos el prenombrado adolescente hoy presentado entraron a su negocio a cambiar el extintor viejo y supuestamente traía uno nuevo, diciéndole la empleada que no le podía pagar en el momento, retirándose los mismos del lugar, al rato llego una comerciante del local llamado NENERIA FORD KIDS, manifestando que dos sujetos le habían quitado la cantidad de ochenta bolívares fuertes 80 BF y al verificar el extintor que fue entregado en el primer local el mismo decía Neneria Ford Kids, retirándose dicha ciudadana de nuevo a su negocio y observa que nuevamente en la tarde llegan los mismos sujetos y la ciudadana VELASCO CASTRO ALICIA TERESA le pidió la colaboración al vigilante antes mencionado a fin que este llamara a la comisión policial……
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, y se encuentra Indocumentado y no se puede Identificar al mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal que debe ser detenido hasta por 96 horas para lograr su identificación , y luego se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Estafa y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse a las victimas, tanto al lugar de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por Ministerio Público, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal actual. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consistente en: C-Presentación cada Quince 15 días a la sede del tribunal específicamente los días lunes y F prohibición expresa de acercarse tanto a la víctima como al lugar de los hechos. TERCERO: Se acuerda ventilar el Procedimiento por la vía Ordinaria. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta en audiencia por el Ministerio Publico en el sentido que se mantenga detenido al adolescente hoy imputado, a los fines de su identificación por el lapso de 96 horas de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Especial, este Tribunal.Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.