REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008 - 000066
ASUNTO : WP01-D-2008-000066
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. FANNY ROMERO RODRIGUEZ, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra indocumentado, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en la madrugada del día de hoy, momentos en que una comisión que se encontraba de servicio nocturno en el Comando de Chichiriviche de La Costa, donde se acercan dos (02) ciudadanos señalando que los habían robado cerca de la playa tres (03) individuos, quienes momentos antes le habían realizado el transporte desde de la Parroquia Catia La Mar, quedando identificada como KAREN BRITO, quien presentaba una fuerte dolencia en el antebrazo derecho y César Toledo, se procedió a constituir una comisión para dirigirse al lugar de los hechos, al llegar al lugar dos (02) personas mas, quienes estaban en compañía de los antes mencionados, señalaron que tres (03) individuos los habían robado dentro de la habitación de la pozada donde ellos se estaban hospedando y eran los mismos que le habían hecho la carrera desde Catia La Mar, dando las características de cada uno de ellos, los funcionarios procedieron a dar el llamado vía radiofónica a los distintitos puntos de control informando lo sucedido, trasladando a la ciudadana KAREN BRITO, al ambulatorio del pueblo, donde recibió primeros auxilios entablillando el brazo derecho, informando el médico tratante que debía ser trasladada a uno centro asistencial urgente, al trasladarla a otro centro asistencial a la altura de la vía carayaca – Las Tunitas, visualizan a una comisión de la Guardia Nacional del puesto de Arrecifes quien tenía parado un (01) vehículo que tenía las mismas características del vehículo señalado por las víctimas, siendo el caso que la ciudadana agraviada señaló a los ciudadanos que momentos antes la habían robo y golpeado, causándole la lesión en el brazo, siendo detenido dos (02) adultos y el adolescente presente sala, encontrando en la parte trasera del vehículo un (01) bolso color azul, con las pertenencias que le fueron robadas a las víctimas, así como un (01) colchón inflable, procediendo así a la detención de estos ciudadanos trasladando a la ciudadana lesionada al centro hospitalario de Pariata, donde se le diagnosticó Fractura en el Antebrazo Derecho, la cual fue causada como lo señala la víctima en su acta de entrevista, que cuando trato de cerrar la puerta de la habitación donde se encontraba, tratando de impedir que estos sujetos entraran a la habitación le causaron dicha lesión. Consta de las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana KAREN BRITO (Víctima), de los ciudadanos César Toledo, Soleydi Arias y Emersón López Millán, testigos presénciales de los hechos, el Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen en el artículo 455 del Código Penal, que sancionan el delito de ROBO GENERICO al igual que el delito de LESIONES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en virtud de ello solicito al Tribunal lo siguiente: 1.- Sea oído al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente; 2.- Se acuerden medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 542 de la misma Ley, igualmente la aplicación del artículo 558, en virtud de que el adolescente se encuentra indocumentado, finalmente se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y copias del acta de la presente audiencia.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las catas procesales, en virtud de que la investigación a penas está iniciándose y no está probado hasta ahora si el adolescente tuvo o no participación en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, esta defensa, solicita la aplicación de Una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 en su literal “c”, la cual es suficiente para que el adolescente concurra a las demás etapas del proceso, solicito la Libertad de mi defendido y copia de la presente acta, de conversación sostenida con mi defendido este me manifestó que trabaja con el dueño de Jeep que luego de dejar a los pasajeros en la posada, el señor se da cuenta que los pasajeros no habían cancelado el traslado este decidió devolverse ir a la posada a cobrar el dinero pero que el se quedo en jeep y no sabia la conducta del dueño del trasporte así como tampoco que iban a perpetrar y robo y no participo en ningún robo, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro de los tipos penal contemplado en el artículo 455 y 413 del Código Penal, es decir, Robo Generico y Lesiones Genéricas, hecho suscitado en fecha 08 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 08 de Marzo del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra indocumentado, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en la madrugada del día de hoy, momentos en que una comisión que se encontraba de servicio nocturno en el Comando de Chichiriviche de La Costa, donde se acercan dos (02) ciudadanos señalando que los habían robado cerca de la playa tres (03) individuos, quienes momentos antes le habían realizado el transporte desde de la Parroquia Catia La Mar, quedando identificada como KAREN BRITO, quien presentaba una fuerte dolencia en el antebrazo derecho y César Toledo, se procedió a constituir una comisión para dirigirse al lugar de los hechos, al llegar al lugar dos (02) personas mas, quienes estaban en compañía de los antes mencionados, señalaron que tres (03) individuos los habían robado dentro de la habitación de la pozada donde ellos se estaban hospedando y eran los mismos que le habían hecho la carrera desde Catia La Mar, dando las características de cada uno de ellos, los funcionarios procedieron a dar el llamado vía radiofónica a los distintitos puntos de control informando lo sucedido, trasladando a la ciudadana KAREN BRITO, al ambulatorio del pueblo, donde recibió primeros auxilios entablillando el brazo derecho, informando el médico tratante que debía ser trasladada a uno centro asistencial urgente, al trasladarla a otro centro asistencial a la altura de la vía carayaca.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, no comportan pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punible de Robo Genérico y Lesiones Genéricas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y D- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse a la victima, para así garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, al igual que el delito de LESIONES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes de otorgar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente en sus literales C, D, y F las cuales comprenden en: C- Presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no privado de Libertad D- Prohibición de salida de la Jurisdicción y F- Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda la privación de libertad hasta tanto sea identificado conformidad con lo establecido en el artículo 558, CUARTO: Se acuerda ventilar el presente Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Se acuerdan las copias, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA