REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000074
ASUNTO : WP01-D-2008-000074
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. WILMER GARCÌA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, igualmente solicitó su detención hasta 96 horas para lograr su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la misma Ley especial, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra indocumentado, quien fuera aprehendido en fecha 20-03-2008, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando son informando por vía radiofónica por la central de operaciones policiales que por información de llamadas telefónicas de varios ciudadanos del sector Mirabal se encontraba un sujeto portando arma de fuego hostigando a transeúntes del sector trasladándose una comisión policial al sitio y al llegar a la entrada de la calle Vicente Lombano, logran observar a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa y al notar la presencia policial comenzó a dar pasos lentos de un lugar a otro, dándole la voz de alto optando este por emprender veloz huida hacia una torre de energía eléctrica procediendo a la persecución del mismo logrando dar alcance y al realizarle la inspección corporal respectiva logran incautarle de forma oculta en la pretina derecha del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80mm contentiva en su interior de treces balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como Pinto Carlos, de 17 años de edad. Sobre la base de lo hechos antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente se encuentra indocumentado solicito se acuerde la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de igual manera se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la misma Ley, y copia del acta de la presente audiencia.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la las actas que anteceden y la exposición del Ministerio Público, y por cuanto no se desprende de las mismas que haya testigos presénciales de la incautación del arma en referencia de mi defendido como medio de prueba para imputarle delito alguno, es por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido sin ningún tipo de restricciones, asimismo se desestime la solicitud de detención para identificación conforme el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo ha sido identificado en procesos anteriores .
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que los delitos que en los delitos es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y mucho menos existe flagrancia en la presente causa, que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, no atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los hechos suscitados en fecha 22 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 20 de Marzo del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial Municipal del Estado Vargas, “cuando son informando por vía radiofónica por la central de operaciones policiales que por información de llamadas telefónicas de varios ciudadanos del sector Mirabal se encontraba un sujeto portando arma de fuego hostigando a transeúntes del sector trasladándose una comisión policial al sitio y al llegar a la entrada de la calle Vicente Lombano, logran observar a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa y al notar la presencia policial comenzó a dar pasos lentos de un lugar a otro, dándole la voz de alto optando este por emprender veloz huida hacia una torre de energía eléctrica procediendo a la persecución del mismo logrando dar alcance y al realizarle la inspección corporal respectiva logran incautarle de forma oculta en la pretina derecha del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80mm contentiva en su interior de treces balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como Pinto Carlos, de 17 años de edad, estas actas no presentaron testigos presenciales que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se pueda estimar que no existen suficientes elementos de convicción que evidencia que el joven puede ser autor o participe del hecho que se imputa en el delito investigado es por lo que este Despacho acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.