REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000067
ASUNTO : WP01-D-2008-000067

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. FANNY ROMERO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se la Libertad sin restricciones, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 08-03-2008, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando son informando por vía telefónica por varios ciudadano residente en la parte alta del sector aguarito, de Carayaca, señalado que unos sujetos portando arma de fuego se encontraban atemorizando a los transeúntes del sector, por lo que una comisión policial se traslada al lugar realizando un recorrido a pie en el referido sector, en donde avistan a dos ciudadanos descendiendo de un terreno, uno de ellos tenía un bolso tipo koala de color negro, optando de uno ello a relucir un objeto con similitud con arma de fuego, por lo que dan la voz de alto, incautándole que arrojara el objeto que portaba en su mano, y a realizarle la retención preventiva, lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros contentiva en los alvéolos del cilindro cuatro balas del mismo calibre sin percutir, realizándole la revisión corporal respectiva ha ambos sujetos y en ese momento se presenta un grupo de persona quienes atacaban a la comisión policial siendo agredido físicamente los mismos, logrando estos sacar del lugar al segundo ciudadano descrito, trasladando el procedimiento a la Comisaría de Carayaca, donde se realizó la revisión de la persona que logro huir , en donde se encontraba la cantidad de 132,00 bolívares fuertes, una cedula a nombre del ciudadano Ibis Carvajal de 31 años de edad, quien fue la persona que huyó, identificando al adolescente presente sala, no logrando los funcionarios policiales ubicar testigos presénciales de los hechos. Sobre la base de lo hechos antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista que de las actas procesales no emergen suficientes elementos para presumir que el adolescente es autor o participe en el delito precalificado puesto que no existe testigo presencial alguno que avale el procedimiento es por que solicito su Libertad Sin Restricciones, toda vez que es bien sabido en reiterada jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 19-01-2000, expediente N ° 99465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, reiterada en fecha 23-06-2004 y 28 de Septiembre del mismo año, donde expresa, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la las actas que anteceden y la exposición del Ministerio Público, y por cuanto no se desprende de las mismas que haya testigos presénciales de la incautación del arma en referencia de mi defendido como medio de prueba para imputarle delito alguno, es por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido sin ningún tipo de restricciones. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que para imputar los delitos es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y mucho menos existe flagrancia en la presente causa, que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de la representación fiscal, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, no atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, es decir, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, por los hechos suscitados en fecha 08 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 08 de Marzo del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial Municipal del Estado Vargas “cuando son informando por vía telefónica por varios ciudadano residente en la parte alta del sector aguarito, de Carayaca, señalado que unos sujetos portando arma de fuego se encontraban atemorizando a los transeúntes del sector, por lo que una comisión policial se traslada al lugar realizando un recorrido a pie en el referido sector, en donde avistan a dos ciudadanos descendiendo de un terreno, uno de ellos tenía un bolso tipo koala de color negro, optando de uno ello a relucir un objeto con similitud con arma de fuego, por lo que dan la voz de alto, incautándole que arrojara el objeto que portaba en su mano, y a realizarle la retención preventiva, lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros contentiva en los alvéolos del cilindro cuatro balas del mismo calibre sin percutir, realizándole la revisión corporal respectiva ha ambos sujetos y en ese momento se presenta un grupo de persona quienes atacaban a la comisión policial siendo agredido físicamente los mismos, logrando estos sacar del lugar al segundo ciudadano descrito, trasladando el procedimiento a la Comisaría de Carayaca, donde se realizó la revisión de la persona que logro huir , en donde se encontraba la cantidad de 132,00 bolívares fuertes, una cedula a nombre del ciudadano Ibis Carvajal de 31 años de edad, quien fue la persona que huyó, identificando al adolescente presente sala, no logrando los funcionarios policiales ubicar testigos presénciales de los hechos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se pueda estimar que no existen suficientes elementos de convicción que evidencia que el joven puede ser autor o participe del hecho que se imputa en el delito investigado es por lo que este Despacho acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.