REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000048
ASUNTO : WP01-D-2008-000048
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Responsabilidad Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCÍA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JHOAN ELJUJURYS, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 22 de Febrero del 2008 siendo las 12:30 horas de la tarde por el Oficial RODRIGUEZ LUIS, adscrito a la Comisaría Rural de Carayaca de la Policía del estado Vargas, quien se encontraba haciendo un recorrido a pie por el sector de Araguaney de la Esperanza avistó un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera e intentó ingresar a una casa logrando retenerlo y al efectuarle la revisión corporal el oficial de la Policía del estado Vargas ALEXANDER MARCANO le incautó en sus partes íntimas dos (2) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de semillas vegetales de color verduzco, de presunta droga, quedando identificado este ciudadano como HENDERSON JOSE LARA BELLO de 19 años de edad, al momento de realizar la aprehensión salieron de la vivienda de donde intentó ingresar el ciudadano retenido, seis (6) personas quienes se abalanzaron en contra de la comisión policial logrando retirar al ciudadano aprehendido físicamente, mediante empujones, por lo que procedieron a pedir apoyo vía telefónica presentándose al lugar el Oficial de primera ALEJANDRO COLLAZO con seis efectivos de la Policía del estado Vargas, conversando con el ciudadano NELSON MAYORA quien se identificó como el dueño de la residencia y se le insto a que entregara al ciudadano que momentos antes había sido retenido físicamente y las personas que le ayudaron a que se evadiera, saliendo de la casa en cuestión el ciudadano LARA BELLO HERNDERSON, RAMIREZ MAYORA JOHANDRI JOSE de 22 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. A los fines del esclarecimiento de los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la Libertad plena del adolescente es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:”Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita sea declarada la nulidad de la Aprehensión practicada toda vez que no se dan las circunstancias de flagrancia exigidas en la normas procedimentales y en evidente violación al debido proceso, asimismo de acuerdo con el contenido del acta policial se hace referencia a la no existencia de testigos que puedan corroborar la actuación policial y en consecuencia de que mi defendido efectivamente haya puesto algún tipo de resistencia a su detención, motivo por el cual solicito al Tribunal se sirva acordar su Libertad sin ningún tipio de restricciones.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar la aprehensión, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y de los demás requisitos establecido en la Ley, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible puesto que en las actas policiales, no consta entrevista a personas que puedan corroborar lo plasmado en las actuaciones de los funcionario, por lo que se debe seguir investigando los hechos suscitados en fecha 22 de Febrero de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no pudo haber cometido delito alguno, por que según el contenido del acta de fecha 22 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “el Oficial RODRIGUEZ LUIS, adscrito a la Comisaría Rural de Carayaca de la Policía del estado Vargas, quien se encontraba haciendo un recorrido a pie por el sector de Araguaney de la Esperanza avistó un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera e intentó ingresar a una casa logrando retenerlo y al efectuarle la revisión corporal el oficial de la Policía del estado Vargas ALEXANDER MARCANO le incautó en sus partes íntimas dos (2) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de semillas vegetales de color verduzco, de presunta droga, al momento de realizar la aprehensión salieron de la vivienda de donde intentó ingresar el ciudadano retenido, seis (6) personas quienes se abalanzaron en contra de la comisión policial logrando retirar al ciudadano aprehendido físicamente, mediante empujones,…... no existe elementos de convicción que nos conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible.

Igualmente, no hay delito atribuido al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal, el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión, toda vez que no sedan las circunstancias de flagrancia exigidas en las normas procedimentales y se evidencia la violación del debido proceso y fue aprehendido de una forma ilegal es por lo que se ordenó su libertad sin restricciones, conforme a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena seguir la presente investigación por la vìa del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación dada a los hechos de RESISTENCIA A LA AUTORID, previsto en el artículo 218 del código penal vigente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los trece (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA