REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01- D - 2008 - 000049
ASUNTO : WP01-D-2008-000049
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero del presente año en curso, para oír a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, Imputados en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quienes se encuentran debidamente asistidos por el defensor Público Abg. WILMER GARCIA, en la cual el fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. JHOAN DELJURYS, el cual solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y la consecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
Como fundamento a su petición, el representante del Ministerio Público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos en fecha 22 de febrero del 2008 cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas dan cumplimiento a la Orden de Allanamiento identificada bajo el número 012-08 emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, para la vivienda ubicada en el sector Corapalito, Palmar Oeste, avenida Hostender, parroquia Caraballeda donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado el “Wicho” quien se presume se dedica a la venta, distribución, tráfico y ocultamiento de sustancias ilícitas y de materiales o implementos para la elaboración de envoltorios para sustancia ilícitas, así como la tenencia de armas de fuego y otros objetos provenientes del delito. La comisión integrada por los funcionarios policiales ALEXANDER CAMACHO, HOWARD UGUETO, HIGOR RUIZ y WILFREDO SIERRA, quienes se trasladaron al referido sector en compañía de los ciudadanos NICOLAS DE JESUS SALAZAR ROJAS titular de la cédula de identidad No. 13.827.440; OGLIS JESUS GUZMAN GONZALEZ con cédula de identidad No. 13.827.440; PEREZ BARTOLOME CARLOS RAMON titular de la cédula de identidad No. 9.117.118; y ELVIS JOSE MAYORA CARABALLO titular de la cédula de identidad No. 14.073.817, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Procediendo a tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informándole del motivo de la visita policial e iniciaron la revisión del inmueble no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Revisada con el patrullaje canino éste detectó detrás de la puerta del segundo dormitorio al lado de un chifonier de madera una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de dieciséis segmentos de una sustancia endurecida de color beige. Dos envoltorios de papel metálico de color plateado contentiva cada una de una sustancia endurecida de color beige. Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos de semillas vegetales de color verduzco y dos segmentos de regular tamaño de una sustancia endurecida y compacta de color beige, todo de presunta sustancia ilícita. La sustancia localizada según acta de identificación de sustancia arrojo un peso de 24 gramos, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos NICOLAS DE JESUS SALAZAR ROJAS titular de la cédula de identidad No. 13.827.440; OGLIS JESUS GUZMAN GONZALEZ con cédula de identidad No. 13.827.440; PEREZ BARTOLOME CARLOS RAMON titular de la cédula de identidad No. 9.117.118; y ELVIS JOSE MAYORA CARABALLO titular de la cédula de identidad No. 14.073.817. Los ciudadanos aprehendidos se encontraban en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B”, “C” y “G” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta. Por su parte la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ Es de señalar que en el contenido de la orden de Allanamiento y el Actas Polici8al se hace referencia a la localización de una presunta sustancia ilícita sin embargo, no se determina con precisión en que área o habitación fue localizada y quien es la persona que reside o habitaba dicha habitación, siendo que en dicha vivienda residen varias personas por lo que resulta imposible determinar cual de ellas ocultaba la referida sustancia, por lo que en criterio de esta defensa resultan imprecisas las actuaciones para determinar la autoría o responsabilidad de ambos adolescentes en los hechos narrados, por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando la cautelar contenida en el literal “g”, ya que las contenidas en los literales “b” y “c” resultan suficientes para garantizar su comparecencia al proceso, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de narras, se encuentran llenos los supuestos del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y que hace procedente el decreto para continuar la investigación, por lo que la aprehensión esta ajustada a derecho, lo que hizo factible la decisión de otorgar Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las así como de las exposiciones de las partes, se encuentra evidenciado un presunto hecho punible que la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita según se puede apreciar en las actas policiales y de entrevistas realizadas a personas que sirvieron de testigos a los funcionarios los cuales deben seguir investigando los hechos suscitados en fecha 22 de Febrero del presente año en curso.
Por toda lo antes expuesto considera quien aquí decide que debe declarar CON LUGAR, la solicitud de las partes de otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debido a que la privación de Libertad es una medida excepcional en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, a los fines de asegurar la presencia de los adolescentes a las demás etapa del proceso se acuerda medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1- Prohibición de salir del estado Vargas; 2- La obligación de Presentarse cada Ocho (08) Días, por ante este Tribunal. Se declaro con lugar la precalificación Jurídica dada a los hechos; de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena seguir la presente causa por la vìa del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes de otorgar medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la presencia de los adolescentes a las demás etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1- Prohibición de salir del estado Vargas; 2- La obligación de Presentarse cada Ocho (08) Días, por ante este Tribunal. Se declaro con lugar la precalificación Jurídica dada a los hechos; de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena seguir la presente causa por la vìa del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese, Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

HAYDEE VERENZUELA