REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE: 27093
DEMANDANTE: ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.190.097, domiciliada en la Unidad Vecinal, Vereda 3, Nº 10, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.397, domiciliado en la Vereda 2, Nº 2-03, Barrio Santa Rosa, Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Con escrito de fecha 04 de Diciembre del 2003, la ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, manifestando que en el mes de Junio del año 1991, inicie una relación amorosa con el ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, y el día 07 de Marzo de 1992, di a luz a mi hijo (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la medicatura de Ureña. Pero es el caso que el ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS, siempre se comporto como un buen padre y me ayudo para los gastos de alimentación de nuestro hijo, hasta el año 2002, razón por la cual me vi obligada a demandarlo por Pensión de Alimentos, ante la Sala Nº 03, la cual me fue declarada sin lugar, por tener nuestro hijo la filiación legalmente establecida. Es por eso que en mi carácter de madre del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demando al ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, para que convenga en reconocer a su hijo ya identificado, y en caso de no negarse a ello, pido por esto sea condenado por el Tribunal y en consecuencia el niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea reconocido por su padre biológico.
Anexan a la demanda: 1.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). 2.- Constancia expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual indica que en el expediente Nº 22781 de Obligación Alimentaría, la cual fue declarada sin lugar. 3.- Copia de la cedula de identidad de la demandante.
En fecha 10 de Diciembre del 2003, se admitió la demanda emplazando al demandado para que al quinto día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos la citación, vencido un día que se le concedió como término de distancia diera contestación a la demanda; oír la opinión del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el acto oral; Comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Librar edicto, conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero del 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Febrero del 2004, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual remitan boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 18 de Febrero del 2004, la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, consigno el edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 27 de Febrero del 2004, el ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA y LUIS ORLANDO RAMIREZ. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2004.
En fecha 01 de Marzo del 2004, ejerció el derecho a la contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO.
En fecha 19 de Marzo del 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de que los ciudadanos ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO y OSCAR ARGIMIRO ROJAS y el niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se trasladen a la ciudad de Caracas, a los fines de ser tomada la prueba heredo biológica.
En fecha 15 de Abril del 2004, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual informan que la oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica es el día 19 de Mayo del 2004, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 21 de Marzo del 2007, se recibió resultas de la prueba heredo biológica, de la cual se desprende que se excluye la posibilidad de paternidad biológica. Previo abocamiento de la Juez Titular Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ.
En fecha 27 de Abril del 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el 7mo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana; acordando la notificación de las partes.
En fecha 15 de Mayo del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación sin firmar por la ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO.
En fecha 12 de Julio del 2007, se recibió resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar, en el cual remiten boleta debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA.
En fecha 16 de octubre del 2007, el apoderado de la parte demandada, solicito pronunciamiento para que se decida el fondo de la presente causa. Acordándose mediante auto de fecha 22 de Enero del 2008, la notificación por carteles, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero del 2008, el apoderado de la parte demandada consigno el ejemplar del cartel ordenado en fecha 22 de Enero del 2008. De lo cual se cumplieron las formalidades dispuestas en fecha 06 de Febrero del 2008.
En fecha 03 de Marzo del 2008, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO asistida por una Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, manifestando que en el mes de Junio del año 1991 inició relación con el demandado de la cual le nació un hijo de nombre (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a quien el demandado no quiere reconocer.
Al folio (06) cursa Partida de Nacimiento del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), las que por no haber sido impugnada por el adversario se tienen como fidedigna tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO.
Debidamente citado el demandado éste dio contestación a la demanda manifestando que rechaza los argumentos de la demandante y afirma no ser el padre del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En la oportunidad señalada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante no se hizo presente, estando presente solo el apoderado de la parte demandada, quien expuso de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección, solicito se incorpore al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las pruebas documentales que fueron promovidas con el expediente a los folios (106 y su vto), en donde riela el reporte del resultado de análisis del perfil genético, que concluyo: Excluyendo la responsabilidad de mi representado, que sea padre del niño.
A los folios (104 al 106), cursan resultas de la prueba Heredobiológica realizada a los ciudadanos OSCAR ROJAS OMAÑA; ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO, así como al niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), informe éste al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser una Institución Pública donde sus funcionarios dan fe pública de los hechos que realizan y actas que suscriben, quedando demostrado según la conclusión de los expertos que el señor OSCAR ROJAS OMAÑA, no puede ser el progenitor biológico del niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil Establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
En el caso que nos ocupa, tal y como lo señala la norma anteriormente citada, se sometió al demandado a la prueba heredobiológica dada su oposición a la pretensión de la demandante, dando como resultado dicha prueba que éste no es el padre del niño OSCAR LEONARDO PAMPLONA, aunado a esto, la ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO, no demostró la existencia de hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre el niño (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y el demandado de autos, siendo uno de los principales hechos, para demostrar lo pretendido, tal y como lo prevé el articulo 214 ejusdem, el cual indica:
Omisis…
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
En razón de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ALBA YUDITH PAMPLONA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.190.097, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abogado Solange Arias Duran, en contra del ciudadano OSCAR ARGIMIRO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.397, representado por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.6107.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada, refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
ABG. HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía dejando copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp. 27093 * Inquisición de Paternidad
Zulma.-
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