REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 33958.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.233.996, domiciliada en la Avenida 11, Casa Nº 19-30, San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEMANDADO: ELIGIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.990.348, domiciliado en San Vicente, Colinas de Bello Monte, Final de la Calle Mugria, Casa s/n, La Grita, y domiciliado en la vía Campo Club Borriquero, Construcción de Casas y Edificios, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
En fecha 02 de Marzo del 2.005, se recibió por distribución, demanda de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 214, 226, 227 y 228 del Código Civil, en concordancia con los artículos 56, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal (a) y 450 Y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno como pruebas documentales copia simple del acta de nacimiento Nº 36359; fotos del niño; constancia de residencia expedida por el Barrio San Martín; copia de la cedula de identidad de los testigos promovidos; como prueba testimonial los ciudadanos LIZ MAYELA FLORES CALDERON; ROSA BELKIS MOGOLLON CACERES; MARVIN YASID MENDEZ TORRES y MARGARIA CALDERON ARDILA; y como prueba pericial la prueba de ADN en la persona del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA y al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En auto de fecha 07 de Marzo de 2.005, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación a la demanda que por Inquisición le incoara la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO; Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que fijen día y hora para la realización de la prueba de ADN; publicar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Marzo del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Abril del año 2005, se recibió respuesta del IVIC, en el cual informan el monto y los pasos a seguir para la practica de la prueba heredo-biológica.
En fecha 16 de Septiembre del 2005, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar, en el cual remiten boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA.
En fecha 22 de Septiembre del 2005, el ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, debidamente asistido consigno escrito de contestación a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, negando haber tenido relación amorosa alguna con la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO.
En fecha 22 de Septiembre del 2005, el ciudadano ELIGIO SANDOVAL, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de octubre del 2005.
En fecha 10 de Octubre del 2006, se recibió oficio Nº 537, proveniente de la Vice-Presidencia de esta Sala de Juicio, en el cual informan que se realizaran jornadas especiales en este despacho para tomar las muestras de ADN, los días 23 y siguientes del mes de Octubre del referido año.
En fecha 13 de Octubre del 2006, se dicto auto mediante cual se acordó notificar a los ciudadanos ANA FRANCISCA GONZALEZ y ELIGIO SANDOVAL GARCIA, para que asistan a la Jornada especial a celebrarse para la práctica de la prueba heredo-biológica. Los cuales no pudieron ser notificados, en virtud de que los desconocían en las direcciones indicadas.
En fecha 21 de Febrero del 2007, la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ, debidamente asistida consigno ejemplar del edicto ordenado.
En fecha 09 de Abril del 2007, la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ, debidamente asistida solicito que la practica de la prueba heredo-biológica, sea practica en el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en virtud de que carece de recursos económicos para cancelar la misma ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).
En fecha 13 de Abril del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al (C.I.C.P.C), solicitando se informara si ya cuentas con reactivos y de ser afirmativo se sirviesen fijar oportunidad para la práctica heredo-biológica de los ciudadanos ELIGIO SANDOVAL GARCIA; ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO y SAIDH ELIGIO GONZALEZ.
En fecha 27 de Junio del 2007, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual informan que la fecha para la practica de la prueba heredo-biológica es el día 16 de Julio del 2007, a las diez de la mañana.
En fecha 29 de Junio del 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos ELIGIO SANDOVAL GARCIA y ANA FRANCISCA GONZALEZ, de lo informado en fecha 08 de Junio del 2007, con oficio Nº 970-264-308, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quienes quedaron debidamente notificados los días 12 y 13 de Julio del 2007.
En fecha 17 de Julio del 2007, se recibió oficio Nº 393, de fecha 16 de Julio del 2007, en el cual informan que el ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, no se presento para la toma de la muestra, estando presente solo la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO y el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 18 de Septiembre del 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo el 7mo., día de despacho siguiente a las diez de la mañana, una vez conste en autos la notificación de la ultima de las partes.
En fecha 15 de Enero del 2008, siendo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que se hicieron presentes las ciudadanas ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, y la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, a quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó:
Procedo a promover en esta audiencia oral las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente, las cuales son las siguientes: Copia del Acta de nacimiento Nº 36359 expedida por el Hospital Padre Justo, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); el escrito de la contestación de la demanda del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, inserto a los folios (26 y 27), donde acepta que sostuvo relaciones sexuales con la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, ya identificadas; promuevo igualmente el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 15 de Febrero de 2007, promuevo la notificación del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, para que acudiera a la practica de la prueba de ADN, en fecha 16 de Julio del 2007, inserta al folio (57), promuevo el despacho de notificación en la cual consta que la prueba de ADN, no se practico por la no comparecencia del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCI, inserta a los folios (79-83); promuevo oficio Nº 9700-264-308, de 08 de Junio del 2007, donde consta que la prueba de ADN, no se practico por la no comparecencia del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, razón por la cual solicito que se le aplique la presunción legal establecida en el articulo 210 del Código Civil, igualmente fundamento esta petición en el articulo 1397 del Código Civil, que establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos solicito se declare con lugar la presente Acción de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA y en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , motivo por el cual de ahora en adelante a su nombre patrominico, será SAIDH ELIGIO SANDOVAL GONZALEZ.
En fecha 21 de Enero del 2008, se dicto auto mediante el cual se le otorga un término de dos (02) meses, a la parte demandante a efectos de que consigne la partida de nacimiento del niño SAIDH ELIGIO GONZALEZ.
En fecha 04 de Marzo del 2007, la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, consigno la partida de nacimiento de su hijo SAIDH ELIGIO.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, suficientemente identificada contra ELIGIO SANDOVAL GARCIA, plenamente identificado, en beneficio del niño SAIDH ELIGIO GONZALEZ, exponiendo:
“Es el caso que inicie una relación amorosa con el ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, y en el mes de Marzo del año 2003, salí embarazada y el día 11 de Diciembre del 2003, día a luz a nuestro hijo SAIDH ELIGIO GONZALEZ, quien nació en el Hospital “Padre Justo de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira”, hecho este que fue de conocimiento del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA; dicho ciudadano me suministro dinero durante mi embarazo, y me suministro dinero después del nacimiento de nuestro hijo, para los gastos del bebe, se ha negado reiteradamente a reconocer a nuestro hijo”.
Agregada a la demanda, cursa copia de la partida de nacimiento signada con el Nº 898, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Junín, Estado Táchira; constancia de residencia; copia de las cedulas de identidad de los testigos promovidos; copia de la cedula de identidad de la demandante.
El ciudadano SANDOVAL GARCIA ELIGIO, ejerció su derecho a la contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, negando haber tenido relación amorosa alguna con la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, aceptando que solo en una oportunidad en el 2003, salio con la señora ANA FRANCISCA y fue a un hotel, accediendo de forma voluntaria a someterse a la practica de la prueba de ADN.
La parte actora ofrece en el libelo de la demanda la prueba heredo biológica a fin de determinar la paternidad del ciudadano SANDOVAL GARCIA ELIGIO, respecto al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), prueba esta que fue ordenada evacuar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, evidenciándose la comunicación correspondiente a los progenitores del niño, todo lo cual se verifico, asistiendo la progenitora y el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mas no el demandado, no obstante de haber sido notificado para ello, según se evidencia de la boleta inserta al folio (57), consignada por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio. Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandando a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.
Mas recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio del 2005, expediente Nº AA60-S-2004-000853 - Sentencia Nº 0834 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ha sostenido y reiterado lo siguiente:…, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, estableciendo en el artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente esplamados, esta Juzgadora le atribuye al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), un estado a partir de una premisa presuntiva, presunción que infiere del citado articulo 210, derivado de la incomparecencia del demandado ha practicarse la prueba de experticia y Heredo-Biológica de ADN. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.233.996, asistida por la defensora publica para el sistema de protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.106, en contra del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.990.348.
En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA con el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea.
Se ordena al Registrador Civil del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en la partida de nacimiento signada con el Nro. 898, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), hijo de la ciudadana ANA FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, se estampe la nota marginal que determina la paternidad del ciudadano ELIGIO SANDOVAL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.990.348, con respecto al prenombrado niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Junín y del Registrador Principal del Estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2008.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
Exp. Nº 33958 * Inquisición de Paternidad.
Zulma.-
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