REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
197° Y 148°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, los ciudadanos DENNY ALEXANDER MORA VARGAS Y ADRIANA DANIELA MUJICA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.815.416 y V-14.746.267, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Ender Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.664, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 30 de enero de 2007, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 16 de enero de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 16.-
En fecha 31 de enero de 2008, los ciudadanos DENNY ALEXANDER MORA VARGAS Y ADRIANA DANIELA MUJICA DE MORA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Ender Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.664, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se insta a la parte interesada consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble descrito en el escrito de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, consigna copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DENNY ALEXANDER MORA VARGAS Y ADRIANA DANIELA MUJICA DE MORA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 31 de agosto de 2001, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta N° 240.
En cuanto al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 400 Bs ), mensuales, cantidad esta que serán entregados a la madre, de igual manera ambos padres costearan todos los gastos inherentes a la educación, vestido, alimentación, salud y vivienda de su hijo; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo respetando las restricciones lógica de tiempo y educación, pudiendo compartir con ello periodos vacacionales, siempre y cuando no interfiera con su educación y desarrollo; en cuanto a las vacaciones de navidad, fin de año, carnaval, semana santa, los padres se pondrán de acuerdo debido a las circunstancias que se le presentes y el tiempo que ellos puedan dedicarle, de mutuo acuerdo entre las partes.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana ADRIANA DANIELA MUJICA MORA, Todos los enseres del hogar.
En cuanto al bien inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 34, Torre Rió Arauca, condominio N° 4, de la etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en la Parroquia Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira y actualmente se encuentra hipotecado a favor de la caja de ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según documento registrado bajo el N° 32, tomo 23, folios 167 al 172, protocolo primero, Segundo Trimestre, de fecha 20/06/2005m, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cadenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira., el cual continua en la comunidad conyugal, asimismo el cónyuge, ciudadano Denny Alexander Mora Vargas, asume la deuda sobre la hipoteca que existe a favor del Instituto de Revisión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 46.310
Separación de Cuerpos y Bienes.
delia.-
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