REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 47880.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.157.464, domiciliada en Barrancas, parte alta, calle sucre, con vereda Carolina S-16ª, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nº 221 de fecha 23 de Junio de 1998, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Córdoba, Estado Táchira, formulada por la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.157.464, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, en la cual se expone: Que su hermana ROSA MARIA, hablo con ella para que se hiciera cargo de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)(sobrino), que esta en su casa desde él día martes 20 de febrero del 2007; que tiene la disponibilidad de criarlo y hacerse responsable del niño, ya que también esta criando a su hermanita YENIFER BENCOME JAIMES, que la madre de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ciudadana AURA LINA JAIMES RAMIREZ, no se preocupa por él y que trabaja en un bar y que en el hogar de la abuela era victima de agresiones verbales, tanto por ella como por sus tíos y tías. Se anexo a la solicitud copia del expediente administrativo signado con el Nº 180/2006.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.007, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír a la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ; a la ciudadana AURA LINA JAIMES RAMIREZ y al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Practicar informe social en el domicilio de la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 23 de Abril del año 2007, la trabajadora social adscrita a la Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, se hicieron presentes por ante el recinto del Tribunal la ciudadana YAYAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ y el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quienes al ser entrevistas por la ciudadana Juez manifestaron:
YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ
“Soy la solicitante de la Colocación Familiar de mis sobrinos maternos JOSE MANUEL JAIMES RAMIREZ y YENNIFER ALEJANDRA BENCOMO JAIMES, de 09 y 07 años de edad, yo tengo a JOSE MANUEL, bajo mi cuidado desde hace cuatro años, el nito tenia mucha inestabilidad ya que vivió un tiempo con mi madre MARIA GUILLERMINA JAIMES RAMIREZ, luego con la mamá AURA LINA JAIMES RAMIREZ, pero ella no se ocupo de ellos porque es de la vida alegre, pero ella los dejaba solos y yo era la que estaba pendiente de ellos, ella aparece cada año, la última vez que los vio fue cuando cumplió años la niña el día 20 de Septiembre, JOSE MANUEL actualmente se siente bien conmigo, esta estudiando 4to. Grado en la Unidad Educativa Estadal Walda de Marquez, el padre ciudadano DOUGLAS BENCOMO, nunca se ha hecho cargo de ellos, ni los llama, a pesar de que él sabe el numero telefónico de mi casa, yo estoy solicitando todo esto porque no quiero que en el día de mañana ellos quieran llegar y quitarnos a los niños, ya que no son aptos para tenerlos, de mi hermana AURA LINA no sabemos nada ella nos dio un papel, y nos dijo que con la Justicia ella no quería nada”
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (NIÑO)
“ Yo vivo desde hace 6 años con mi tía (NENE), así la llamo yo, en realidad se llama YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, ella también cuida a mi hermanita menor YENNIFER ALEJANDRA BENCOMO JAIMES, ella tiene otro apellido porque mi papá a mi no me quiso dar el apellido, ella nos trata bien a mi hermanita y a mí, yo quiero que ella tenga la Colocación Familiar de nosotros, para que nos represente en todos lados, mi mamá nos abandono hace mucho tiempo no me acuerdo de ella, solo se que se llama AURA LINA, yo tengo un hermano mayor llamado DOUGLAS JOSE BENCOMO JAIMES, de 11 años de edad, el está viviendo en Santa Ana con mi tía Mireya, desde hace mucho tiempo, nosotros nos vemos los fines de semana, y en vacaciones a veces la paso con ellos.”

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, manifestó tener la voluntad de continuar con el cuidado, amor y protección que le ha brindado a su sobrino el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya que lo ha tenido bajo sus cuidados desde hace cuatro años.
 Que del Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que: El niño proviene de una familia conformada solo por la madre biológica quien no asumió debidamente todas sus responsabilidades; se pudo observar que José Manuel se identifica con su tía materna y todo el grupo familiar quienes le brindan afecto, atención y los cuidados que requiere, la misma le cubre gastos alimenticios, ropa, calzado, colegio, asistencia medica, etc., en vista de que el niño se desenvuelve dentro de su familia nuclear se considera que procede la colocación familiar.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que no se ha logrado entrevistar a la progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para su consentimiento, no obstante es beneficio que el niño continué bajo los cuidados de su tía materna ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, es por lo que se considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, en beneficio de su sobrino el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en Barrancas, Parta Alta, Calle Sucre con vereda Carolina, Casa Nº S-16A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez años, identificado con la partida de nacimiento Nº 221, de fecha 23 de Junio de 1998, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en el hogar de la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.157.464, quien se encuentra domiciliada en Barrancas, Parta Alta, Calle Sucre con vereda Carolina, Casa Nº S-16A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando facultada la ciudadana YAJAIRA MARLENE JAIMES RAMIREZ, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrino, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2008.-





Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03


Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 47880.-
Colocación Familiar.-
Zulma.-