REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 48063.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.816.506, domiciliada en el Barrio Llano Jorge, Vereda Palmira, Casa Nº 8-28, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de quince años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nº 783 de fecha 16 de Abril de 1993, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 16 de Abril de 1993, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.816.506, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de quince (15) años de edad, en la cual se expone: En vida, mi madre la ciudadana ELISEO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 37.259.269, procreo dos hijas que en la actualidad son menores de edad y cuyos nombres son MELISSA GERALDINE y JESSICA SAILY BARRERA CUEVAS, pero es el caso que mi madre murió el 09 de Agosto del 2006, como se evidencia del acta de defunción, y desde ese entonces nos quedamos viviendo mis hermanas y yo juntas en el mismo hogar que compartíamos con nuestra madre ELISA CUEVAS, hoy fallecida por tal motivo tome la decisión de tener a mis hermanas menores en forma legal puesto que de los padres de ellas no tenemos ningún tipo de información, queriendo asumir la obligación que me corresponda como responsable de ellas por ser menores de edad, es por ello que quiero tenerlas en forma legal y con atributos de la guarda. Se anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante; copia certificada del acta de defunción Nº 962, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y copia certificada de las partidas de nacimientos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.007, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír a la solicitante a los fines de que amplié o ratifique el contenido de su solicitud; así mismo a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Oír a los progenitores de las adolescentes; Practicar informe social en el domicilio de la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS; Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 11 de Junio del año 2007, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado.
En fecha 03 de Marzo de 2.008, se hicieron presentes por ante el recinto del Tribunal la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, quienes al ser entrevistas por la ciudadana Juez manifestaron:
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (ADOLESCENTE)
“Desde que se murió mi mamá hace 1 año y siete meses, yo estoy viviendo con mi hermana mayor MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, yo me siento bien con ella, mi hermana me trata bien, tengo 2 hermanas mayores de ellas, llamadas YENNNI ESMERALDA y YESSIKA PRATO CUEVAS, cuando MARIA YESENIA, esta ocupada yo voy para una de las casas de mis otras hermanas y ellas me cuidan, de mi papá no se nada, nunca ha visto de mi, yo estoy de acuerdo con que mi hermana MARIA YESENIA tenga mi Colocación Familiar para que me represente en todo”
MARIA YESENIA PRATO CUEVAS
“Soy la solicitante de la Colocación Familiar de mi hermana menor MELISSA GERALDINE BARRERA CUEVAS, nuestra madre murió hace 1 año y siete meses, desde entonces MELISSA vive conmigo, ella se porta bien, esta estudiando noveno año, yo necesito tener la Colocación Familiar de mi hermana, para poder representarla en el Liceo, y poderla incluir en el seguro que gozo como Docente del IPASME, tenemos dos hermanas llamadas YENNY ESMERALDA PRATO CUEVAS y YESSICA BARRERA CUEVAS, de 26 y 18 años de edad, ellas viven aparte con sus esposos e hijos, y cuando tengo que hacer diligencias yo dejo a MELISSA donde YENNY para que la cuide mientras tanto, del padre de MELISSA, no se sabe nada, nunca ha visto de mi hermana, ni lo conocemos
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS manifestó tener la voluntad de continuar con el cuidado, amor y protección que le ha brindado a su hermana la adolescente(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya que la ha tenido bajo sus cuidados desde la muerte de su progenitora la ciudadana ELISA CUEVAS.
 Que del Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que: La adolescente proviene de una familia conformada solo por madre biológica quien falleció de un cáncer uterino, el padre biológico no reconoció su paternidad; se pudo observar que Melissa Geraldin se identifica con su hermana y su grupo familiar quienes le brindan todo el afecto, amor y cuidados que requiere; la adolescente se desenvuelve en un ambiente que le ofrece una buena calidad de vida, estabilidad de un hogar y todas las condiciones requeridas para su desarrollo integral, aunado a ello permanece con su familia nuclear por lo cual se considera que procede la figura de Colocación Familiar.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que no se ha logrado entrevistar al progenitor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para su consentimiento, no obstante es beneficio que la adolescente continué bajo los cuidados de su hermana ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, es por lo que se considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en el Barrio Llano de Jorge, Vereda Palmira, Casa Nº 8-28, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de quince años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.061.753, en el hogar de la ciudadana MARIA YESENIA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.816.506, quien se encuentra domiciliada en el Barrio Llano de Jorge, Vereda Palmira, Casa Nº 8-28, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando facultada la ciudadana MARIA YESENIA PRATO CUEVAS, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hermana, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del 2008.-

Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 48063.-