REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 53415.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: CHAQUER ROMAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.568.223, domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18, entre carreras 6 y 7, Casa Nº 6-57, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nº 707 de fecha 16 de Agosto de 1993, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
En fecha 02 de Noviembre de 2.007, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por el ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.568.223, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad, en la cual expone: Es el caso que mi madre ciudadana MARIELA BAUTISTA NEIVA, se encuentra privada temporalmente de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, motivo por el cual estoy al cuidado de mi hermana CHARLYN ESLADIA TORREALBA BAUTISTA, por lo solicito me sea concedida en Colocación Familiar, para poder representarla legalmente. Se anexo a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente; constancia expedida por el Centro Penitenciario de Occidente; Constancia de estudio de la adolescente TORREALBA BAUTISTA CHARLYN; y copia de la cedula de identidad del solicitante y beneficiaria.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.007, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír al ciudadano JORGE RAMON TORREALBA PLANES y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Se requiere copia de la partida de nacimiento de la adolescente; Oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente (Anexo Femenino), a los fines de que informen si la ciudadana NEIVA MARIELA BAUTISTA, se encuentra privada de su libertad y en caso de ser afirmativo indique el delito y la pena; Practicar informe social en el domicilio del ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre del 2007, se hizo presente la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien al ser entrevistada manifestó:
Estoy de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar que esta pidiendo mi hermano CHAQUE ROMAN BAUTISTA, ya que con él vivo desde que yo tenia cuatro años de edad, nosotros los dos vivimos solos, el me tiene estudiando, me da alimentación, ropa y todo lo que necesito, yo quiero seguir viviendo con mi hermano, esta solicitud es porque mi madre la ciudadana MARIELA BAUTISTA, se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, y mi padre el ciudadano JORGE RAMON TORREALBA PLANES, vive en Maracay, es militar y trabaja en Fuerte Tiuna, Caracas, el nunca ha vivido conmigo y yo no quiero ir a vivir con mi padre, porque papá nunca ha estado pendiente de mi.
En fecha 30 de Noviembre del 2007, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 09 de Enero del 2008, se recibió información proveniente del Centro Penitenciario de Occidente en el cual informan que la ciudadana NEIVA MARIELA, se encuentra privada de libertad por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, pena que se extinguirá el día 26 de Enero del 2015.
En fecha 27 de Febrero del año 2008, la trabajadora social adscrita a la Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado, constante de tres (03) folios útiles.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
Que el ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, manifestó tener la voluntad de continuar con el cuidado, amor y protección que le ha brindado a su hermana la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Que del Informe Social realizado en el hogar del ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que: La adolescente proviene de una familia conformada por ambos padres biológicos quienes no establecieron un hogar, la madre ejerce la guarda y se encuentra privada de su libertad; el padre no cumple con sus obligaciones de manutención; se pudo observar que (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se identifica con su hermano quien asumió su crianza cumpliendo rol de padre, le brinda su afecto, amor y los cuidados que requiere, en vista de que la adolescente se desenvuelve dentro de su familia nuclear se considera que procede la colocación familiar; se le informa a la Juez de la causa que se indago con los vecinos que habitan el sector y dieron fe de la buena moral y costumbres del ciudadano CHAQUER ROMAN.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que no se ha logrado entrevistar al progenitor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para su consentimiento, no obstante es beneficio que la adolescente continué bajo los cuidados de su hermano ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, es por lo que se considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, en beneficio de su hermana la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en EL Barrio San Pedro, Calle 18, entre Carreras 6 y 7, Casa Nº 6-57, San Cristóbal, Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce años, identificada con la partida de nacimiento Nº 707, de fecha 16 de Agosto de 1993, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar del ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.568.223, quien se encuentra domiciliado en el Barrio San Pedro, Calle 18, entre Carreras 6 y 7, Casa Nº 6-57, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando facultado el ciudadano CHAQUER ROMAN BAUTISTA, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hermana, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2008.-
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 53415.-
Colocación Familiar.-
Zulma.
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