REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO Nº 4.
San Cristóbal 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
DEMANDANTE: JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.827.789, San Francisco, vía sabaneta, motel nube azul, la Concordia, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Gracia Vargas.
DEMANDADA: MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.894.406, domiciliada en Barrio Isaías Medina Angarita, calle Venezuela N°5, Caracas.
MOTIVO: Privación de Guarda.
Con escrito de fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano JESUS DIAZ, introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, manifestando que dicha ciudadana, le dejo al niño hace un mes, no volviéndose a preocupar por el, que llega a la casa embriagada a buscar al niño, siendo objeto de maltratos, daños en la casa y botando la ropa del niño, además no le brinda la atención a su hijo.Anexo a la demanda presentó: 1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del progenitor, cursa folio (01); 2- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño XXXXX, cursa folió (06); 3- Constancia de estudio del referido niño, cursa folio (07).
En fecha 14 de febrero de 2007, se admitió la demanda acordándose PRIMERO: Librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda a la ciudadana MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, a fin de que se realice el acto conciliatorio; SEGUNDO: Se ordenó realizar informe social al entorno familiar del referido niño, para lo cual remítase memorando al Equipo Multidisciplinario de la sala de juicio; TERCERO: Oír al niño XXXXX; CURTO: Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Al folio 09, cursa boleta de citación a la demandada de autos ciudadana Maria Baudilia García Cárdenas.
Al folio 11, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14 de febrero de 2007.
Al folio 13, cursa Memorando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, solicitando practicar Evaluación Psicológica al niño Jesús Alberto.
Al folio 13, cursa Memorando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, solicitando practicar Informe Social al entorno del niño XXXXX.
En fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana Maria Baudilia García Cárdenas, se hizo presente ante el Tribunal, declarando que por razones de trabajo y vivienda deja a su hijo temporalmente al padre, hasta que tenga una buena estabilidad, y pide a este tribunal que no le niegue visitar a su hijo cada vez que se le de la oportunidad de venir a San Cristóbal, dejando igualmente su dirección actual Barrio Isaías Medina Angarita, calle Venezuela N°5, Caracas.
De los folios 22 al 24, cursa Informe Psiquiátrico, realizado por la Doctora Neche Beatriz Bracho de Roa, medico psiquiatra inscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, entre sus conclusiones afirma: “Durante la evaluación realizada a señor Jesús Díaz, se mostró emocionalmente estable, tranquilo, no se observaron signos ni síntomas de alteraciones mentales, no toxicomaniacos, el niño XXXXX se encuentra para el momento de esta evaluación inestable emocionalmente, con características de miedo e inseguridad, además indicadores de depresión y ansiedad que deben ser atendidos por especialista en al área Psicológica lo antes posible”.
De los folios 29 al 31, cursa Informe Social, realizado por la Licenciada Anaida Soledad Mora, Trabajadora Social inscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, entre sus conclusiones afirma: “Que el entorno que rodea al niño es favorable, su padre le brinda todo tipo de cuidado y atenciones, por otra parte acota el señor Jesús Alberto Díaz, la madre del niño no se comunica con el ,las condiciones económicas psico social y físico ambiental del solicitante, le brindan al niño seguridad y estabilidad, para el desarrollo integral del pequeño.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SE OBSERVA:
Primero: Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del progenitor y de la partida de nacimiento del niño XXXXX, instrumentos públicos tomados como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte y se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño XXXXX y el ciudadano JESUS DIAZ.
Segundo: constancias de estudio del referido niño en la Unidad Educativa Nacional Cristóbal Mendoza, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 de código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el niño XXXXX, curso estudios durante al año académico 2006-2007.
A los folios 22 al 24 y 29 al 31, cursan informes Psiquiátrico y Social realizado por la Doctora Neche Beatriz Bracho de Roa, y la trabajadora Social Anaida Soledad Mora, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las observaciones del estudio realizado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SE OBSERVA:
La parte demandada no presentó pruebas, dando contestación a la demanda
Esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Los artículos 358, 359 en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En cuanto a la sugerencia de la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, se hace necesario para esta Juzgadora en beneficio e interés superior del niño XXXXX, y para el desarrollo integral del mismo, la asistencia del referido niño junto a su padre a terapias Psicológicas y así se decide.
Por cuanto de autos no fue probado que la aquí demandada incursara en algunas de las causales establecidas en la ley especial que rige la materia, para privarla de la Responsabilidad de Crianza, es por lo que se considera procedente declarar sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, por privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia se le otorga la custodia del referido niño a su padre ciudadano JESUS DIAZ, debido a que para el ejercicio de la misma es indispensable el contacto directo entre hijos y padres, por tanto, deben convivir con quien la ejerza, de igual forma el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, formulada por el ciudadano JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.827.789, San Francisco, vía sabaneta, motel nube azul, la Concordia, Estado Táchira, en contra de la ciudadana MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.894.406, domiciliada en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle Venezuela N°5, Caracas. En consecuencia se otorga la Custodia del niño XXXXX a su padre ciudadano JESUS DIAZ.
SEGUNDO: SE ORDENA, en beneficio e interés superior del niño XXXXX, a la remisión del referido niño junto a su padre a terapias con el equipo de psicólogos adscritos a este Tribunal de San Cristóbal, practíquese lo conducente.
TERCERO: Practíquese la correspondiente notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.
La Secretaria
Exp. Nro 47494.
Mars.-
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