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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos GABRIEL GARCIA GUERRERO y ESTHER PATRICIA VARGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.989.628 y V-16.228.292 en su orden, asistidos por el Abogado RODOLFO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.002, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: GABRIEL GARCIA GUERRERO y ESTHER PATRICIA VARGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.989.628 y V-16.228.292 en su orden, asistidos por el Abogado RODOLFO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.002. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 016 levantada en fecha 19 de Mayo de 2001, por ante el Concejo Municipal de Guasimos Estado Táchira.
En relación a la niña: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (210 BsF) los cuales serán entregados mensualmente como lo ha venido haciendo hasta ahora a la progenitora. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, quedara un régimen abierto, pudiendo el padre compartir con su hija en cualquier momento que lo desee, siempre y cuando no interfiera el horario de estudio de la niña.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Guasimos y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco días del mes de Marzo de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:58 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 55074“Ruptura Prolongada”
AQC
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