REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOEL ALFREDO FLORES BARRERA y KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.974.767 y V-15.503.564 en su orden, asistidos por el Abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48..306, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOEL ALFREDO FLORES BARRERA y KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.974.767 y V-15.503.564 en su orden, asistidos por el Abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.306. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08 levantada en fecha 16 de Enero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a la niña: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 BsF) mensuales, debiendo duplicarla en los meses de Septiembre y Diciembre, por motivo de apertura del año escolar y navidades respectivamente; de igual forma ayudara en los gastos de la adolescente en todo lo que este a su alcance y acorde con su situación económica en cuanto a medicinas, recreación, hospitalizaciones, entre otros. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo lo hará cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, fines de semana, a su vez que serán compartidas las vacaciones de mutuo acuerdo tales como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, y las vacaciones escolares. El día del padre lo pasará con el y el día de la madre con ella.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco días del mes de Marzo de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5




Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria





En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria





EXP. Nº 55358“Ruptura Prolongada”
AQC