REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JHONNY EUSEBIO PEREZ RIVERA y CANDIDA ROSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.993.586 y V-13.549.493 en su orden, asistidos por la Abogada YORLEY PEREZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.992, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JHONNY EUSEBIO PEREZ RIVERA y CANDIDA ROSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.993.586 y V-13.549.493 en su orden, asistidos por la Abogada YORLEY PEREZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.992. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 107 levantada en fecha 27 de Mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a los hijos: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, se ha fijado en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 BsF) semanales. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Vacaciones y Paseos, amplio y hemos llegado al acuerdo, que una vez declarado el divorcio subsistan de igual manera.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintisiete días del mes de Marzo de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:17 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 55560“Ruptura Prolongada”
AQC
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