REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.116.457 y de este domicilio.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.919, según poder Apud-Acta que corre inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.588.259 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4651/2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de enero de 2008, por la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, asistida del abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, anteriormente identificado, en la que expone: que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 50-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el N° 37, tomo 10, protocolo Primero, Segundo Trimestre; manifiesta, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 71, tomo 170; añade, el 18 de diciembre de 2005 empezó a correr la prórroga legal conforme al artículo 38 literal “a” venciendo la misma el día 18 de junio de 2006 y que para esa fecha la arrendataria no hizo entrega del inmueble; dice, en múltiples oportunidades le solicité de manera verbal la entrega del inmueble a la arrendataria a lo cual hizo caso omiso; añade que en fecha 15 de enero de 2007 le hizo a la arrendataria de la notificación fechada 16 de octubre de 2006; aduce, la demandada desde el 18 de junio de 2006 ocupa el inmueble de su propiedad ilegalmente; fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 1.133. 1.159, 1.169 y 1.167 del Código Civil, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se le decretara medida de secuestro con apostamiento policial o con apostamiento de cualquier organismo de seguridad del Estado; añade, por los motivos de hecho es que demanda a la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a; entregar el apartamento en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado sin plazo ni dilación alguna; pagar las constas y costos procesales, así como los honorarios profesionales; estimó la demanda en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) y por último indicó domicilio procesal. (folios del 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio; original del contrato de arrendamiento y original de comunicación de fecha 16 de octubre de 2006. (folios del 06 al 10).
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 11 y 12).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS y que la misma le firmó recibo de citación. (folios 14 y 15).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no asistencia de ninguna de las partes. (folio 16).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la parte demandada asistida de la abogada VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en virtud de que la parte accionante alega una relación arrendaticia a tiempo determinado o fijo habiendo pasado a ser a tiempo indeterminado; manifiesta, mí demandante está actuando de mala fe y temeraria de aparato judicial causándole amedrantamiento psicológico por el hecho de ser trabajadora y madre de familia; dice, la parte actora no puede decir que ella está en el inmueble ilegalmente puesto que le está cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento y finalmente solicitó que el escrito de contestación de demanda, se sustanciado conforme a derecho y los alegatos y pruebas de los mismos sean tomados en consideración para la definitiva. (folios del 18 al 20).
En fecha trece (13) de marzo de 2008, la parte demandada asistida de la abogada VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, produjo copia simple del contrato de arrendamiento; promovió en 10 folios útiles planillas de depósito de la Entidad Bancaria BANPRO y por último solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y presentó anexo al mismo copia simple del contrato de arrendamiento y 26 planillas de depósito de la Entidad Bancaria BANPRO. (folios 21 al 27).
En fecha catorce (14) de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.(folio 37).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio 15. (folio 38).
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2008 la parte demandante presentó escrito de alegatos (folio 39 y 40).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.133, 1.l59, 1.l60 y 1.167 del Código Civil y los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 50-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el N° 37, tomo 10, protocolo Primero, Segundo Trimestre; manifiesta, que el 22 de junio del 2005, celebró con la ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 71, tomo 170; expone que el 18 de diciembre de 2005 empezó a correr la prórroga legal conforme al artículo 38 literal “a” venciendo la misma el día 18 de junio de 2006 que para esa fecha la arrendataria no hizo entrega del inmueble; manifestando que en múltiples oportunidades le solicitó de manera verbal la entrega del inmueble a la arrendataria a lo cual hizo caso omiso; sostiene que en fecha 16 de octubre del 2006 le notificó en forma escrita le hiciera entrega del inmueble; aduce que desde el 18 de junio de 2006 ocupa el inmueble de su propiedad ilegalmente; que por tales motivos de hecho es que demanda a la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar el apartamento en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado sin plazo ni dilación alguna; a pagar las constas y costos procesales, así como los honorarios profesionales; estimó la demanda en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) y por último indicó domicilio procesal.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 26 de febrero del 2008, la cual constó en autos en fecha 27 de febrero del 2008, según diligencia que riela al folio 16 del expediente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, en virtud de que la parte accionante alega una relación arrendaticia a tiempo determinado o fijo habiendo pasado a ser a tiempo indeterminado, por cuanto vencido el lapso del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal esta continuó recibiendo cánones de arrendamiento; expone la demandada que la parte actora no puede decir que ella está en el inmueble ilegalmente puesto que le está cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento, finalmente solicitó que el escrito de contestación de demanda, sea sustanciado conforme a derecho y los alegatos y pruebas de los mismos sean tomados en consideración para la definitiva.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 06 y 07 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nº 71, tomo 170, el cual riela a los folios 08 y 09 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
- Comunicación emitida por la parte demandante a la parte demanda, la cual riela al folio 10 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela al folio 24 al 26 del expediente, el mismo ya fue valorado.
- Planillas de depósitos bancarios los cuales rielan a los folios 27 al 36 del expediente, al respecto se observa que la parte demandante presentó escrito en fecha 17 de marzo del 2008, en el cual desconoció e impugnó todos y cada uno de los depósitos antes mencionados, siendo realizada dicha impugnación fuera del lapso dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los referidos depósitos, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acción pasa este sentenciador a realizar un análisis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se observa que en su cláusula TERCERA fue dispuesto lo siguiente: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del día diecinueve (19) de Junio de 2005”, de lo que se desprende que la relación arrendaticia comenzó el 19 de junio del 2005 y finalizó el 19 de diciembre del 2005, momento en el cual se inició la prórroga de Ley que opera de pleno derecho y es de orden público, la cual transcurrió entre el 19 de diciembre del 2005 y el 19 de junio del 2006, fecha en la cual finalizó por completo la relación arrendaticia entre las partes, sin embargo se observa que la parte demandada en su escrito de contestación consignó planillas de depósito realizados en la cuenta Nº 0161-0027-72-1227001623, perteneciente a la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, parte demandante, los cuales han sido realizados periódicamente desde el mes de julio del 2005, todos por el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo) o CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (B.F.170,oo), depósitos estos que fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito que fue presentado fuera del lapso probatorio, por lo tanto no surtió ningún efecto, quedando valorados los mismos, en los cuales se observa que la parte demandante a recibido cánones de arrendamiento en fechas posteriores al 19 de junio del 2006, operando la tácita reconducción arrendaticia, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no determinado.
Al respecto, nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328).(Subrayado de este Tribunal). Por lo tanto, considera este sentenciador que es sumamente necesario que los accionantes antes intentar cualquier acción judicial relacionadas con el área inquilinaria, determinan claramente que tipo de relación es la imperante y partiendo desde ese punto intente la acción ajustada a derecho. En tal virtud, es contraria a derecho la pretensión de la demandante ya que la acción de cumplimiento de contrato no es compatible cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, determinando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.116.457 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.588.259 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:00 p.m), quedando registrada bajo el N° 60 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4651-2008
GEPA/ JASP.
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