REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LASTENIA GUARIN TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.149.306 y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAIRO ALIPIO CARRERO GUARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.107, según Poder Especial que riela al folio 26.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO MONTESUMA PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.481 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.918 y 28.432 en su orden, según Poder Apud-Acta que riela al folio 50.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.629-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de octubre de 2007, por la ciudadana LASTENIA GUARIN TORRES, ya identificada, asistida del abogado JAIRO ALIPIO CARRERO GUARIN, antes identificado, en la que expone: que en fecha 22 de agosto de 2005, le arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano ORLANDO MONTESUMA PORTILLA, ya identificado; manifiesta que el referido inmueble consta de 02 habitaciones, cocina, baño y que se encuentra ubicado en la calle principal, entre FAPET y el Paradero, signado con el N° 2-48, piso 1, apartamento 1, Municipio San Cristóbal; añade que en el contrato de arrendamiento establecieron un lapso de duración de 06 meses, contados a partir del día 22 de agosto de 2005; que vencido este lapso y de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda de dicho contrato se prorrogó automáticamente por 06 meses, lo que cubría la prórroga legal en virtud de lo previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también manifiesta que dicha prórroga se vencía el 22 de agosto de 2006 fecha en la cual el arrendatario tenía la obligación de desalojar el inmueble; dice que en múltiples oportunidades ha tratado de que el arrendatario le desocupe el inmueble en litigio amistosamente pero que la respuesta por parte de éste ha sido de forma injuriosa, que le ha faltado el respeto debido a que ella es una persona mayor y que sufre de hipertensión arterial, diabetes y nervios; asimismo, manifiesta que el 29 de septiembre de 2006 llegaron al acuerdo de extender la prórroga legal hasta el 22 de marzo de 2007 y que al término de la misma el demandado volvió a incumplir y ahora alega que de ahí nadie lo saca que ni un Juez lo desaloja; fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil; en virtud de que ha sido en vano obtener la desocupación amistosa del inmueble por parte del arrendatario, es que procede a demandarlo para que convenga en desalojar el identificado inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal y también a: pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por daños y perjuicios establecidos en la cláusula novena del mencionado contrato de arrendamiento; al pago de costas y costos del procedimiento hasta su terminación; al pago de honorarios profesionales; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000,00), solicitó que la citación de la parte se practicara en la dirección ya indicada; que la demanda fuese sustanciada mediante el procedimiento breve; que conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; eligió domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley . (folios 01 al 04)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de contrato de arrendamiento y original de acuerdo realizado entre las partes. (folios del 05 y 06).

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 07).

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE y que el mismo le firmó boleta de citación. (folios 08 y 09).

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, la parte demandada, asistido del abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana LASTENIA GUARIN TORRES; negando por no ser ciertos los hechos alegados en el mismo y en consecuencia el derecho invocado; manifestó que en el contrato de arrendamiento establecieron que el canon de arrendamiento era Bs.150.000,00 mensual y que desde el mes de septiembre de 2006 la demandante le subió el mismo a Bs.210.000,00 mensuales; también que en virtud de haberse prorrogado automática el referido contrato, éste se vencería el 21 de febrero de 2008; solicita se le conceda la prórroga legal de 01 año para desocupar el inmueble, a partir del 22 de febrero de 2008; que denunció a la parte actora ante el INDECU en virtud de que ésta le corta los servicios de energía y agua; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por daños y perjuicios; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas del procedimiento; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los honorarios profesionales de abogado; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada, solicitó se declare sin lugar la demanda y de igual forma solicitó que el Tribunal le conceda a su representado la prórroga legal de 01 año para desocupar el inmueble. (folios 10 al 12).

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió de conocer la causa y anexo la página 17 del Diario Los Andes. (folios 13 al 16).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó enviar copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (folios 17 y 18).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folios 19 al 21).

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el Alguacil de esta Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado a los ciudadanos ORLANDO MONTESUMA PORTILLA y LASTENIA GUARIN TORRES y que los mismos le firmaron la boleta de notificación librada para ellos. (folios 22 al 25).

En fecha once (11) de febrero de 2008, la ciudadana LASTENIA GUARIN TORRES, parte demandante confirió poder apud-acta al abogado JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN. (folios 26).

En fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió el mérito favorable de los autos y presentó anexo original de informe médico y recipes médicos. (folios 27 al 32).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito favorable del contrato de arrendamiento; el mérito favorable de los recibos de alquiler; denuncia ante el INDECU; conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes; solicitó se le conceda la prórroga legal de 01 año para desocupar el inmueble, a partir del 22 de febrero de 2008 y por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen agregadas al expediente, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva y anexo al mismo original de 27 recibos de pago de alquiler; copia simple de 02 planillas de depósito; una copia simple de recibo de ingresos; copia simple de comunicación de fecha 12 de agosto de 2007; copia simple de acta celebrada ante el INDECU. (folios 33 al 49).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, la parte demandada confirió poder Apud-Acta, a los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO. (folio 50).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 51).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada y libró oficio N° 3180-155. (folios 52 y 53).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la abogada SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos. (folio 54).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, en el que la parte demandante alega: que en fecha 22 de agosto de 2005, le arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano ORLANDO MONTESUMA PORTILLA, ya identificado; manifiesta que el referido inmueble consta de 02 habitaciones, cocina, baño y que se encuentra ubicado en la calle principal, entre FAPET y el Paradero, signado con el N° 2-48, piso 1, apartamento 1, Municipio San Cristóbal; añade que en el contrato de arrendamiento establecieron un lapso de duración de 06 meses, contados a partir del día 22 de agosto de 2005; que vencido este lapso y de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda de dicho contrato se prorrogó automáticamente por 06 meses, lo que cubría la prórroga legal en virtud de lo previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también manifiesta que dicha prórroga se vencía el 22 de agosto de 2006 fecha en la cual el arrendatario tenía la obligación de desalojar el inmueble; dice que en múltiples oportunidades ha tratado de que el arrendatario le desocupe el inmueble en litigio amistosamente pero que la respuesta por parte de éste ha sido de forma injuriosa, que le ha faltado el respeto debido a que ella es una persona mayor y que sufre de hipertensión arterial, diabetes y nervios; asimismo, manifiesta que el 29 de septiembre de 2006 llegaron al acuerdo de extender la prórroga legal hasta el 22 de marzo de 2007 y que al término de la misma el demandado volvió a incumplir y ahora alega que de ahí nadie lo saca que ni un Juez lo desaloja; en virtud de que ha sido en vano obtener la desocupación amistosa del inmueble por parte del arrendatario, procede a demandarlo para que convenga en desalojar el identificado inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal y también a: pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por daños y perjuicios establecidos en la cláusula novena del mencionado contrato de arrendamiento; al pago de costas y costos del procedimiento hasta su terminación; al pago de honorarios profesionales; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000,00), solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la dirección ya indicada; así como también la demanda fuese sustanciada mediante el procedimiento breve; conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; eligió domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual constó en autos en fecha 13 de noviembre del 2007 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho en su totalidad la demanda incoada en su contra por la ciudadana LASTENIA GUARIN TORRES; por no ser ciertos los hechos alegados en el mismo y en consecuencia el derecho invocado; manifestó que en el contrato de arrendamiento establecieron que el canon de arrendamiento era Bs.150.000,00 mensual y desde el mes de septiembre de 2006 la demandante le subió el mismo a Bs.210.000,00 mensuales; asimismo en virtud de haberse prorrogado automáticamente el referido contrato, éste se vencería el 21 de febrero de 2008; solicita se le conceda la prórroga legal de 01 año para desocupar el inmueble, a partir del 22 de febrero de 2008; que denunció a la parte actora ante el INDECU en virtud de que le cortaría los servicios de energía eléctrica y agua; negó, rechazó y contradijo tener que pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por daños y perjuicios; negó, rechazó y contradijo estar obligado a pagar las costas del procedimiento; negó, rechazó y contradijo tener que pagar los honorarios profesionales de abogado; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada, solicitó se declarara sin lugar la demanda y de igual forma solicitó que el Tribunal le conceda a su representado la prórroga legal de 01 año para desocupar el inmueble.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 22 de agosto del 2005, el cual riela al folio 05 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Acuerdo de extensión de prórroga legal arrendaticia, la cual riela al folio 06 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Informes médicos y recipes de la ciudadana LASTENIA GUARÍN, emitidos por los médicos NELSON ROSALES MEDINA, EYLEN MAGALLY CAMARGO y MARÍA ELENA RUBIO DE TORRES, los cuales rielan a los folios 29 al 32 del expediente y no se valoran por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibos de pago de alquiler emitidos por la parte demandante, los cuales rielan a los folios 37 al 42 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Planillas de depósitos bancarios realizados ante la entidad bancaria Banfoandes y consignados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones signado bajo el Nº 577, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

- Comunicación emitida por la parte demandada al INDECU, la cual riela a los folios 46 al 48 del expediente la cual no se valora por tratarse de un documento privado presentado en copia simple.

- Copia del acta emitida por el INDECU, la cual riela al folio 49 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas por la partes quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en la calle principal de la FAPET, numero 2-48, piso 1, apartamento Nº 1, que en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue dispuesto el tiempo de duración de la siguiente manera: “el tiempo de duración de este contrato es de 6 meses, contados a partir del 221 de agosto de 2005. Vencido este plazo y si el arrendatario no desaloja el apartamento, se prorrogará automáticamente por seis meses mas, entendiéndose esta prórroga como legal del artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por lo tanto la relación arrendaticia fue pactada por la partes por un lapso de seis (06) meses fijos, los cuales transcurrieron entre el 22 de agosto del 2005 y el 22 de febrero del 2006, a partir de esta fecha y por cuanto la parte demandada permaneció en el inmueble comenzó a correr la prórroga legal correspondiente, la cual era de seis (06) meses que se inició el 22 de febrero del 2006 y finalizó el 22 de agosto del 2006, fecha en la cual finalizó por completo la relación arrendaticia, sin embargo en fecha 29 de septiembre y según documento que riela al folio 06 del expediente las partes decidieron de mutuo acuerdo extender el plazo de la prórroga legal hasta el 22 de marzo del 2007, fecha en la cual la parte demandada debía hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante. En el escrito de contestación la parte demandada expuso que el contrato de arrendamiento se ha renovado por períodos consecutivos de seis (06) meses contados a partir del 22 de febrero, exposición que resulta completamente incongruente con lo plasmado en el contrato de arrendamiento por cuanto en el mismo no se contemplan renovaciones automáticas consecutivas, aunada a ello la parte demandada consigna anexo al escrito de contestación una serie de recibos de pago de cánones arrendaticios los cuales no apartan nada a la presente controversia por cuanto, ya que la presente acción no se fundamenta la falta de pago de cánones arrendaticios, sino en el vencimiento de una prórroga legal que trae como consecuencia la entrega del inmueble en cuestión, razón por la cual la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LASTENIA GUARIN TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.149.306 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO MONTESUMA PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.481 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle de la FAPET, numero 2-48, piso 1, apartamento Nº 1.

SEGUNDO: a pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) ó TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F.300.oo), por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 54 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. Nº 4629-2007