REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.676.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN y MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.644 y 115.946 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 26/09/2007 (f. 19).
PARTE DEMANDADA: YAMILE ELIANETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.417.
MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 5348.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ asistida por la Abogada MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22/02/2006, dio en arrendamiento a la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Edificio Sarare, piso 6, apartamento N° 66, compuesto de tres (3) habitaciones con closet de madera, una (1) sala de baño, cocina empotrada, sala comedor, área de servicios.
-Que la duración del contrato fue por seis (6) meses, contados desde el 27/02/2006 hasta el 27/08/2006.
-Que para renovar el contrato debían suscribir uno nuevo.
-Que a partir del 28/08/2006 comenzó la prórroga legal la cual finalizó el 28/02/2007.
-Que la inquilina se ha negado entregar el inmueble.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
• En entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• En presentar la solvencia de los servicios públicos: Agua, luz, aseo urbano y las cuotas de condominio.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), y la fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 24/09/2007 se admitió la demanda, y se ordenó librar despacho para la citación de la parte demandada, concediéndosele un (1) día como término de la distancia (f. 18).
Por auto del 26/10/2007 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación por carteles de la parte demandada, realizándose los trámites correspondientes (f. 31).
En fecha 12/12/2007 se dio por recibida la comisión emitida para la citación de la parte demandada (f. 38).
El 13/12/2007 la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO asistida por la Abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCÁTEGUI, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Reconoció que el 22/02/2006 celebró con ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ un contrato de arrendamiento.
-Negó, rechazó y contradijo que la actora se haya presentado el 28/02/2007 para solicitar la entrega del inmueble.
-Negó, rechazó y contradijo que la prórroga legal era de seis (6) meses; que no fue notificada oportunamente por la arrendadora; que la misiva inserta al folio 16 la desconocía; que no constaba acuse de recibo del telegrama de Ipostel.
-Que está solvente en el pago de los servicios públicos.
-Que se operó la tácita reconducción deviniéndose el contrato a tiempo indeterminado.
-Que la pretensión de entrega del inmueble operaba en contratos a tiempo determinado, y mal podía el demandante pretender el cumplimiento del contrato.
-Solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda (fs.39 al 41).
TERCERO:
El 15/01/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actuaciones.
-La solvencia expedida por la compañía RENTABLES C.A.
-La solvencia expedida por CADAFE.
-Copia de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros N° 0108-035861-0200313329, cuyo titular es la ciudadana ANA ROSSANA OLIVARES RANGEL, en el Banco PROVINCIAL BBVA.
-Que el depósito correspondiente al mes 30/06/2006 al 30/07/2006, fue pagado en efectivo a la propietaria según recibo de fecha 04/06/2006 (fs. 44 al 69).
El 17/01/2008 la parte actora promovió:
-Los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
-El contrato de arrendamiento (fs. 71 y 72).
CUARTO: Mediante diligencia del 31/01/2008 el Abogado MIGUEL BECERRA, solicitó no se le otorgue valor probatorio a las pruebas de la parte demandada (f. 74).
III
PARTE MOTIVA
DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
La causa que aquí se decide, versa sobre la acción que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble alquilado es incoada por ANA MARIBEL RANGEL GOMEZ, en razón de su dicho, de que la arrendataria YAMILE ELIANETH MORENO, una vez finalizado el plazo de duración del contrato que tienen suscrito comenzó a gozar de la prórroga legal, la cual fue de seis (6) meses y finalizó el 28 de febrero de 2.007, y ahora presenta evasivas para hacer la entrega del mismo, por lo que se vio en la necesidad de notificarle por vía telegráfica que le desocupara el inmueble, razón con base a la cual demanda la entrega inmediata del mismo conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demandada de autos pretende resistir la pretensión con la indicación de que, es falso que la demandante se presentó el 28 de febrero de 2.007 a solicitar la entrega formal del inmueble. Que no fue notificada oportunamente por la arrendadora de la prórroga legal de seis (6) meses, ya que la carta o misiva que cursa al folio 16 del expediente, solo está firmado por la arrendadora, siendo la misma desconocida por ella hasta la presente, tal y como se evidencia de la copia certificada del telegrama de IPOSTEL de fecha 13 de marzo de 2.007, del cual no consta en autos acuse de recibo. Que además la arrendadora recibe el canon de arrendamiento del primes mes de prórroga en marzo de 2.007, estando vencida la prórroga legal, permitiéndosele ocupar dicho inmueble por seis (6) meses más, por lo que a su juicio operó la tácita reconducción, encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por ello solicita, que la demanda sea declarada sin lugar.
Con base a lo anterior, para quien juzga la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado, por haber disfrutado la arrendataria del lapso convencional y de la prórroga legal; circunstancia negada por la accionada con la indicación de que operó la tácita reconducción.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, regidas por un contrato de arrendamiento, suscrito por las partes de manera autentica; debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada, para así determinar la procedencia o su negativa a la entrega del inmueble por parte de la arrendataria.
Determinados los límites de la controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR
• Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de febrero de 2.006, inserto bajo el N° 62, Tomo 35. Quien juzga observa, que esta documental se encuentra referida a un documento dotado ante Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, que de ninguna manera fue tachado de falso, en consecuencia, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1.360 eiusdem, para demostrar con ello la existencia de una relación arrendaticia entre ANA MARIBEL RANGEL GOMEZ con YAMILE ELIANETH MORENO, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en Las Vegas de Táriba, Residencias Don Luís, Edificio Sarare, piso 6, apartamento N° 66, compuesto de tres (3) habitaciones con closet de madera, una sala de baño, cocina empotrada, sala comedor, área de servicios; con las demás particularidades que las partes establecieron a objeto de regular convencionalmente su relación locaticia.
• Documental consistente en copia fotostática simple del documento de compra del inmueble objeto de la presente controversia, por parte de ANA MARIBEL RANGEL GOMEZ. Se trata de copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26/12/1989, inserto bajo el Nº 29, folios 149 - 155, Protocolo 1, Tomo 19, 4° Trimestre de 1989; la cual debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter y legitimación de la demandante para intentar la presente acción.
• Copia certificada de telegrama PC de fecha 13 de septiembre de 2.007, con sello húmedo de IPOSTEL, y constancia de la misma fecha con indicación de IPOSTEL que el telegrama en mención no fue entregado. Estas documentales se encuentran referidas a documentos denominados por la doctrina administrativos, esto es, los emanados de autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, los cuales deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad en cuanto al contenido de los mismos.
• Documentos privados de fechas: Febrero de 2007 y 01-03-07 (fs. 15 y 16). Estas documentales al emanar de la propia actora y no estar suscritos por la demandada, no se aprecian ni se valoran.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Promovió los instrumentos acompañados con el libelo de demanda. Se establece que estos instrumentos ya fueron objeto de valoración.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Mérito favorable de las actuaciones que cursan en el expediente. Esta aseveración de promover el mérito en lo favorable de las actas procesales de manera genérica, sin indicación de que circunstancia pretende así demostrar no se valora ni se aprecia.
• Solvencia expedida por la empresa RENTABLES, C.A., administradora del inmueble objeto del proceso. Se refiere esta probanza a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, en consecuencia, su contenido debió ser ratificado mediante la declaración testifical, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hay constancia en autos de que ello se haya verificado, la prueba ni se aprecia ni se valora.
• Solvencia expedida por CADAFE. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que del contenido de esta documental no puede evidenciarse circunstancia o hecho alguno que guarde relación con el hecho controvertido.
• Copias simples de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial BBVA. En relación a esta prueba, quien juzga considera, que no se pueden apreciar ni valorar, en razón de que de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples agregadas no se corresponden con los documentos que conforme a tal disposición pueden ser presentados en tal forma.
• Copia simple de recibo de pago efectuado por YAMILE MORENO a favor de MARIBEL GOMEZ, de fecha 04/06/2006 (f. 51). En relación a esta prueba, quien juzga considera, que no se puede apreciar ni valorar, en razón de que de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple agregada no se corresponde con los documentos que conforme a tal disposición puede ser presentada en tal forma.
Del descrito material probatorio cursante en autos queda comprobada, en primer término, la relación arrendaticia entre las partes a través del contrato de arrendamiento cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente, por lo que concierne entonces examinar si está demostrado el hecho del vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal, para la consecuencial procedencia de solicitud de entrega del inmueble.
Al respecto este Juzgador observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por parte de la demandada, en razón de considerar, que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se convino, que en caso de que las partes convinieran renovar el mismo, deberían hacerlo mediante la suscripción de un nuevo contrato, y que en caso contrario, una vez cumplido el plazo, quedaba automáticamente finalizado y que en consecuencia, al no manifestarse esa voluntad, es que, a partir del 28 de agosto de 2.006, comenzó la prórroga legal de seis (6) meses, la cual finalizaba el 28 de febrero de 2.007.
A tal efecto, es necesario el análisis de la cláusula segunda, la cual establece:
“El plazo de duración del presente contrato será seis (6) meses contados a partir del 27 de febrero de 2.006. En caso de que las partes quieran renovar dicho plazo, deberán hacerlo mediante la suscripción de un nuevo contrato, en caso contrario, una vez cumplido el plazo, quedará automáticamente finalizado el contrato.”
De la cláusula trascrita puede evidenciarse lo siguiente:
Inicialmente las partes pactaron un contrato de arrendamiento a plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 27 de febrero de 2006, esto es, su vencimiento era para el día 27 de agosto de 2.006. Al vencimiento de tal plazo, debía cumplirse una condición para la renovación del plazo, esto era, la celebración de un nuevo contrato. Si no se producía el cumplimiento de la condición indicada, se consideraba finalizado el contrato; ahora bien, como no existe constancia en autos de la celebración de un nuevo contrato, debe entenderse, que por el acuerdo de voluntad de las partes, el término inicial finalizó el 27 de agosto de 2.006.
Como consecuencia de lo anterior y por mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y por cuanto según el literal “a” del artículo 38 eiusdem, a la arrendataria le correspondía el disfrute de seis (6) meses por concepto de prórroga legal, en consecuencia, para el día 28 de febrero de 2.007, finalizaba la misma, siendo a partir de tal fecha cuando nace para el arrendador su derecho a peticionar la entrega del inmueble.
Ahora bien, para poder demandarse una acción de cumplimiento de entrega de inmueble arrendado, debe quedar plenamente comprobado: 1.- La existencia de una relación arrendaticia; 2.- El término de duración del contrato, esto es la cláusula temporal, a objeto de que las partes tengan pleno conocimiento de cuando inicia y cuando termina su relación contractual; 3.- Expresa manifestación de alguna de las partes de la no continuación del término convencional inicialmente suscrito; 4.- Inicio y fin (disfrute) de la prórroga legal por parte del arrendatario, a la que por imperio de la ley tiene derecho, por mandato expreso de los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, alegó la actora, el incumplimiento de la accionada en la entrega del inmueble arrendado, sin embargo, no existe certeza para este Administrador de Justicia, que una vez finalizado el término inicialmente pactado, haya existido expresa manifestación de la no continuación del término convencional inicialmente suscrito, por el contrario se evidencia de autos que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y no es sino hasta el 13 de septiembre de 2.007, cuando la arrendadora a través de un telegrama manifiesta recibir el canon del mes de marzo de 2.007 y solicita la desocupación del inmueble, y el 17 de septiembre de 2.007, acciona judicialmente la entrega del mismo, es decir, seis (6) meses después del vencimiento de la prórroga legal, con lo que se tiene que la arrendataria quedó y se le dejó en posesión –por tal lapso- de la cosa arrendada, por lo que para quien juzga, se dieron los supuestos de la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento inicial en un contrato a tiempo indeterminado, con lo que se tiene que la acción intentada no puede prosperar; ello aunado, que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ya que conforme a la aplicación del principio de la carga de la prueba, concatenado a la pretensión deducida, a la demandante le competía la prueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria fue notificada expresamente de la no prórroga del término del contrato, el disfrute de la prórroga legal y la no continuidad de la relación arrendaticia. Así se establece.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba idóneo para la demostración de lo alegado por el actor, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la acción de cumplimiento de entrega del inmueble arrendado. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Edificio Sarare, piso 6, apartamento N° 66, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; ha propuesto ANA MARIBEL RANGEL GOMEZ representada por los Abogados MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN y MARÍA ANDREINA PAREDES MEDINA, contra la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5348.