JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
En la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La causa se refiere al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, propuso el ciudadano Abogado WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111035, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana MARY ISABEL MEDINA DE ALBERTS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.313; para que el ciudadano CARLOS GERARDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.771, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar el monto de dos (2) letras de cambio, los intereses y las costas.
SEGUNDO: La acción es admitida en fecha 05/11/2007, conforme al procedimiento de intimación, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del demandado, éste pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.187.500,00) ó UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.187,50), capital de los instrumentos cambiarios. B) CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.777,77) ó CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 52,77), por intereses al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de admisión; y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. C) TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 310.079,42) ó TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 310,07), por costas y honorarios profesionales en un veinticinco por ciento (25%). O formule oposición, o de lo contrario se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 09/11/2007 el Alguacil del Tribunal informó, que citó personalmente a la parte demandada (fs. 7 y 8).
Mediante diligencia del 26/02/2008 la parte actora solicitó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 9).
II
Visto lo anterior, este Juzgador considera lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
Quién aquí dilucida observa, que el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, estuvo comprendido desde el 12/11/2007 hasta el 23/11/2007 ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición; necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La
Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5381.
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