REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, asistida por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.998, con domicilio en San Cristóbal y hábil. .

PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.818.156 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°. 1011-2008

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 22-01-2008, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante todo de (15) folios útiles, donde la ciudadana: MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, asistida por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9998, expone que dio en arrendamiento a la ciudadana: LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.156 de este domicilio y hábil, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año prorrogable por periodos iguales, tal y como lo establece la cláusula tercera de concordancia con la décima Primera de dicho Contrato, un inmueble que es un garaje en el cual se encuentra un baño, una habitación, un gabinete para cocina, y un lavaplatos, ubicado en la calle 5 bis N° 11-85 de esta ciudad de La Grita, el cual se le entrego en perfecto estado y apropiado para el uso que se destina y así mismo se obliga a entregarlo, en fecha 21-03-2006, le notifique a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO en su carácter de arrendataria de que se le concedía la prorroga legal, notificación esta que fue ratificada judicialmente en la cual se le indico que la prorroga legal de un año que se inicio a su favor el día 01-01-2007 por lo cual ya finalizo y se cumplió el día 31 de Diciembre del mismo año 2007, y por cuanto la prorroga ya se venció y la arrendataria no ha entregado el inmueble es por esta razón que demando formalmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, antes identificada. En fecha, 22-01-2008, ( flio.17 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la

demanda, se inventarió bajo el N° 1011-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.156 de este domicilio y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 24-01-2008 (flio 18), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación de la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO ROJAS. En fecha 28-01-2008, (flios.20 y 21) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, asistida por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, en el cual alega como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en el ordinal 11°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ya que como alega la demandante haberse vencido ya el termino de la prorroga legal concedida en fecha 21-03-2006 por via privada y que posteriormente practico notificación por ante este Juzgado en fecha 28-05-2007, las cuales fueron presentadas en forma extemporánea por anticipada y que en consecuencia la acción propuesta no es la correcta. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. En fecha, 28-01-2008, (flio.25) se observa Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO , a los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, para que la representen y hagan valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 06-02-2008, (flio. 28) se observa escrito presentado por la ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, asistida por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual contradice y rechaza la cuestión previa. En fecha 14-02-2008, (flios 37 y 38) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual reproducen e invocan el merito de autos muy especialmente el punto previo de la contestación a litis así como la contestación a de fondo de la misma y consignan en original el contrato de arrendamiento. En fecha, 19-02-2008 (flio.41 ) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Enrique Guerrero, mediante el cual ratifica el merito y valor jurídico a su favor del escrito presentado en tiempo hábil en el que contesta y contradice la cuestión previa propuesta, ratifica el merito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que celebró y firmo en fecha 01-01-2005, ratifica el valor jurídico a su favor de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ratifica el merito y valor jurídico de la copia simple de la notificación privada que le hizo a la arrendataria. y ratifica el merito y valor jurídico de la notificación judicial que se le hizo a la ciudadana Luz Elena Portillo. En fecha, 20-02-2008 ( flios. 43, 44, y 45) se observa escrito presentado por la abogado ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, apoderada judicial de la parte demandada. En fecha, 20-02-2008 (flio. 46) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes tanto demandante como

demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 20-02-2008 (flio. 47) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le indico a las partes que las Cuestiones Previas Opuestas en un juicio de Arrendamiento se deciden en el fondo y no antes. En fecha 27-02-2008, (flio.48) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, Juez de este Juzgado se reincorporo a su cargo, y se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha, 10-03-2008, ( flios. 49,50 y 51) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, asistida por el abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el merito y valor jurídico del libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Ratifico el merito y valor jurídico del auto de admisión de la demanda, ratifica el merito y valor jurídico del Contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2005. ratifica el merito y valor jurídico de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, ratifica el merito y valor jurídico de la copia simple de la notificación privada, ratifica el merito y valor jurídico de la notificación judicial que se le hizo a la arrendataria. Ratifica el merito y valor jurídico a su favor en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el escrito de Contestación y ratifica en todas y cada una de sus partes el merito y valor jurídico del escrito de Promoción de Pruebas presentado en tiempo hábil y ratifica el merito y valor jurídico de la copia simple del documento del inmueble debidamente registrado. En fecha, 10-03-2008 (flio. 52) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 10-03-2008 (flio. 53) se observa escrito presentado por la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, asistida por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, mediante el cual estando dentro del lapso legal de pruebas ratifico en todas y cada una de sus partes las diligencia que corre en los folios 30 al 36 y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por sus apoderados en tiempo hábil el cual riela de los folios 37 al 39 ambos inclusive. En fecha, 10-03-2008 (flio. 54) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva..
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33,38,39,40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que es propietaria del inmueble determinado en autos, consistente en un garaje con un baño y una habitación, ubicado en la calle 5 bis

Nro. 11-85 de La Grita, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, en fecha 01 de Enero de 2005 por un tiempo determinado de un(1) año prorrogable por periodos iguales, según las cláusulas tercera y décima primera del contrato; que en fecha 21 de marzo de 2006 notificó a la arrendataria que le concedía la prorroga legal, y fue ratificada por notificación judicial, donde le indicaba que la prorroga legal de 1 año se inició a su favor el 01-01-2007. Que como consecuencia de haberse cumplido la prorroga legal de 1 año, la cual finalizó el 31-12-2007, la arrendataria debe entregarle el inmueble desocupado, y es por lo que ocurre a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
En la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia, y a tal efecto en fecha 28-01-2008, Flio 20-21, invoca como defensa de fondo La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), indicando a tales efectos que las notificaciones practicadas en fecha 21 de marzo de 2006 por vía privada y la practicada por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2007, son extemporáneas por anticipadas, ya que no fueron practicadas en tiempo oportuno, en consecuencia la acción propuesta no es la correcta, por violentarse el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que solo es procedente por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y al estar en curso la prorroga, es inadmisible la acción propuesta. A todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; señala que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente desde enero de 2006, ya que debió, tal como lo indica la cláusula tercera, notificar por escrito con 90 días de anticipación a su vencimiento, el deseo de no prorrogar el contrato, hecho éste que no sucedió, ya que la notificación efectuada por este Tribunal el 28-05-2007 fue extemporánea por anticipada, por cuanto la notificación debió practicarse en octubre, es decir, con 90 días de anticipación al vencimiento del contrato.
Este Juzgador, vista la defensa de fondo opuesta por la demandada, considera que la misma para ser resuelta, debe previamente determinarse la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto la causa invocada lo constituye la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en tal sentido procede a efectuar el análisis respectivo para poder pronunciarse al respecto.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron pruebas en el lapso legal establecido. La parte demandante junto con el escrito libelar acompaña el Contrato de arrendamiento inserto al folio 6, el cual este Juzgador valora conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y no habiendo sido tachado ni desconocido por la demandada, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como valido y surte pleno efecto.
De las pruebas y su valoración
EL Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes: 1°)

Libelo de Demanda. Para este Juzgador, lejos de ser un medio probatorio, el mismo constituye una pretensión que recoge la manifestación de voluntad del actor, por lo que el mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno. 2°) Auto de Admisión de la demanda. Para este Juzgador, el mismo no es un medio probatorio, constituye sólo un acto del proceso emanado del órgano jurisdiccional que no dá lugar a análisis probatorio alguno; sin embargo, debe quien Juzga dejar establecido que sólo procede recurso contra él, cuando el mismo sea de negativa, es decir, la inadmisibilidad de la acción, ya que la defensa contra su admisión lo constituyen las defensas de fondo o las perentorias. 3°) Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-01-2005, cursante a los folios 6 y 39. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su mas justo valor y se tiene como valido, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre Maria Duque de Sánchez, parte actora, y Luz Elena Portillo, parte demandada, por el tiempo y en los términos y condiciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento. 4°) La cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento. 5°) La Notificación Privada de fecha 21 de Marzo de 2.006, cursante al folio 11. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su más justo valor. 6°) Notificación Judicial de fecha 28 de mayo de 2007, cursante a los folios 7-15. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor. 7°) Escrito de Contestación a la cuestión previa opuesta. Para este Juzgador, lejos de ser un medio probatorio, el mismo constituye la manifestación de voluntad de sus alegatos en el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno.. 8°) Escrito de Pruebas en cuanto a la incidencia. El mismo será objeto de análisis posterior. 9°) Documento de Propiedad, cursante al folio 16. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor.
EL Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes: PRIMERO: Diligencia inserta a los folios 30-36. Para este Juzgador, la misma al no ser un medio probatorio en sí misma, no da lugar a análisis probatorio alguno.
SEGUNDO: Ratifica escrito de pruebas cursante a los folios 37-39. En tal sentido: Capitulo I. El mérito favorable de los autos y la contestación de la litis. 1.- El mérito favorable que arrojan los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no dá lugar per sé a analisis probatorio alguno. Así se deja establecido. En cuanto al Escrito de contestación de la demanda, se deja establecido que no constituye una prueba sino la defensa, la cual fue opuesta en la oportunidad correspondiente. Capitulo II. Pruebas documentales. Contrato de Arrendamiento. El mismo con anterioridad fue valorado, por lo que se reproduce aquí su valoración.
Efectuado el anterior análisis probatorio, debemos indicar que nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La acción de resolución de contrato se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Art. 1362:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y

mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Finalmente establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, en su condición de Arrendadora y LUZ ELENA PORTILLO, en su condición de Arrendataria, mediante el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante al folio 7 y 39, que se tiene como valido y surte pleno efecto, quedando así demostrado el arrendamiento de un garaje con un baño y una habitación, ubicado en la calle 5 bis Nro. 11-85 de La Grita, en fecha 01 de Enero de 2005, por un tiempo determinado de un(1) año prorrogable por periodos iguales, según las cláusulas tercera y décima primera del contrato.
Ahora bien, podemos observar que en dicho contrato, en su cláusula tercera se estableció: “…es de UN (01) AÑO, contados a partir del Primero (01) de Enero de 2005, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos iguales...podrán dar por terminado el presente contrato con Noventa (90) días de anticipación a su vencimiento, si alguna de ellas manifestare a la otra, su deseo de no continuar con el presente contrato...”, en tal sentido, este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para el caso que nos ocupa, puede evidenciar que la voluntad de las partes consistió en una prórroga automática de la relación arrendaticia, y que en caso de no querer continuar con la misma, cualquiera de las partes podía manifestar su deseo de finalizar dicha relación, respetando un lapso prudencial para ello y que de común acuerdo fijaron de 90 días, lapso éste que por máximas de experiencia, sabemos que es fijado para que tanto el inquilino como el arrendador, tomen las previsiones necesarias ante tal situación; así cuando el inquilino producto del desahucio, deba entregar el inmueble, éste tenga un lapso prudencial para la búsqueda y posterior traslado a otra vivienda, y en caso de que el inquilino quiera entregar el inmueble al arrendador, éste pueda en todo caso ofrecer su inmueble en alquiler a otra persona.
Visto así, debemos verificar si las indicadas notificaciones son válidas, es decir, efectuadas en tiempo oportuno, y así tenemos: La presente relación arrendaticia tiene una duración inicial de 1 año, desde el 01-01-2005 hasta 01-01-2006, prorrogándose automáticamente por un lapso igual de 1 año, es decir, hasta el 01-01-2007; sin embargo, antes de dicho vencimiento y de los noventa días fijado por las partes, la arrendadora en fecha 21-03-06 le indica a la arrendataria su voluntad de que debe desocupar el inmueble, tal como consta de instrumental cursante al folio 11, en este sentido, con tal actuación se pone fin a la prórroga contractual automática acordada por las partes, es decir, que la misma finalizaba el 01-01-07, sin embargo, por disposición legal OPERA DE PLENO DERECHO LA PRORROGA LEGAL, establecida en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la Ley concede a la

inquilina en el presente caso un lapso de 1 año, es decir, que la arrendataria podía continuar en el inmueble dado en arrendamiento hasta el 01-01-08, cuestión ésta que la arrendadora notificó legalmente por intermedio de este Juzgado a la Arrendataria en fecha 28 de Mayo de 2007, según consta de notificación judicial cursante a los folios 7-15 del presente expediente. Por consiguiente las notificaciones realizadas a la Arrendataria se tienen como válidas y surten sus plenos efectos, en tal sentido, la arrendataria fue notificada de la voluntad de la arrendadora de poner fin a la relación arrendaticia, así como de la Prorroga legal que la Ley le concede. Así se deja Establecido.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, en atención a la defensa de fondo opuesta por la defensa en lo concerniente a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) por encontrarse en curso la prorroga del contrato de arrendamiento, deja establecido bajo el anterior análisis que efectivamente la prorroga legal operó de pleno derecho y venció el 01 de Enero de 2008, y habiendo sido ejercida la presente acción en fecha 22 de Enero de 2008, no existe la violación alegada del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se declara Improcedente la defensa de fondo opuesta. A tales efectos, este Tribunal observa que la arrendataria disfrutó la prorroga legal y la parte actora ha demostrado la obligación por parte de la demandada de hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento del lapso concedido en la prorroga legal; por consiguiente se observa el incumplimiento de la arrendataria en cuanto a su obligación legal y contractual de entregar el inmueble en la oportunidad respectiva, lo cual obviamente contraría lo pactado y acordado por las partes.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes sobre La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgador, considera suficientemente analizadas y valoradas las mismas, en el análisis probatorio supra efectuado. Así se decide.
En tal sentido, considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, además de que las pruebas presentadas por la demandada no desvirtúan los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta en lo concerniente a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-2.811.608, de este domicilio y hábil, asistido por el Abog. ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.998, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana LUZ ELENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.818.156 de este domicilio y hábil. En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 7 de fecha 01 de Enero de 2005. En consecuencia se ordena a la demandada LUZ ELENA PORTILLO, hacer entrega a la demandante ciudadana MARIA ESTHER DUQUE DE SANCHEZ, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha, siendo la 3:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 1011-2008