REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 147º

Expediente Nº 627-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DAYRY KATERINE BARONA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.234, domiciliada en Km. 4 Aldea El Carmen vía San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

B.- Parte Obligada:
JOSÉ MARTÍN MALDONADO CÁCERES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.706.124, domiciliado en la calle 2 carrera 11 y 12 vereda 1 N° 1-58 Barrio El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Responsabilidad Subsidiaria de la Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de establecimiento de responsabilidad subsidiaria interpuesta por la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERÓN, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación de manutención a favor del niño: WHYCKLERMAN JADIER MALDONADO BARONA, por parte del abuelo paterno ciudadano JOSÉ MARTÍN MALDONADO CÁCERES en su carácter de padre del obligado de autos ciudadano JOSÉ YIN MALDONADO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.877, todo lo cual consta en el expediente al folio 121 y 124.-
El día 17 de Septiembre del 2.007, se admitió la solicitud de responsabilidad subsidiaria de la Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-

El día 05 de Diciembre del 2.007, el ciudadano JOSÉ MARTÍN MALDONADO CÁCERES se dio por citado, renunció a los lapsos procesales y alegó que no podía asumir tal responsabilidad ya que el tenía sus propios gastos y no tenía un salario fijo mensual, más sin embargo manifestó su disponibilidad de ayudar en forma ocasional con lo que estuviera a su alcance, tal como se evidencia de diligencia corriente al folio 132 de la presente causa. Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció por lo que dicho acto quedó desierto. -
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora alegó que el demandado poseía un taller mecánico de su propiedad ratificando la solicitud de establecimiento de responsabilidad subsidiaria Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que en efecto está determinada la filiación requerida para establecer la responsabilidad demandada, en el sentido que hay pruebas que el demandado efectivamente el padre del obligado de autos y de conformidad con el:

Artículo 368: “…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…” Subrayado propio.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos está demostrado que se han hecho todas las actuaciones judiciales posibles para que el obligado de autos cumpla con la sentencia emanada de éste Tribunal, al punto que se le abrió averiguación penal por desacato y no fue posible hacer constar que el ciudadano JOSÉ YIN MALDONADO tenga capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, por cuanto hasta una orden de embargo ilusoria e inejecutable riela en el cuaderno de medidas aperturado a tal efecto.
Igualmente por mandato constitucional éste Órgano Jurisdiccional está obligado a hacer cumplir sus propias decisiones, así las cosas tenemos que nuestra Carta Magna establece:
Artículo 253: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar sus sentencias… ” Subrayado propio.

Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo sentenciado en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”
En consecuencia visto que el obligado de autos no posee medios económicos para sufragar lo sentenciado a cancelar por concepto de obligación de manutención en fecha 18 de Junio del año 2.004, es decir el monto de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 88.95,00) y dicho monto doble en Agosto y Diciembre por lo que es imperioso y necesario declarar la constitución de responsabilidad subsidiaria del ciudadano JOSÉ MARTÍN MALDONADO CÁCERES a favor del niño WHYCKLERMAN JADIER MALDONADO BARONA por concepto de obligación de manutención.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-