REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 12 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 902-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YARAISA ELVIRA MEDINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.637, domiciliada en calle 9 N° 6-32, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:
CLAUDIO RAMÓN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.817.929, domiciliado en los Puertos de Altagracia Vía El Tablazo Bar Restauran ELTRAVOLTA, Estado Zulia.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por la ciudadana YARAISA ELVIRA MEDINA APARICIO, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación de manutención a favor de los niños: …, estimando la obligación de manutención en la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 01 al 03.-
El día 26 de Enero del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 10 de Mayo del año 2.007 se decretó medida preventiva de embargo sobre la 1/3 parte del sueldo o salario del demandado, 1/3 parte de las bonificaciones y/o utilidades y 40% de las prestaciones sócales del ciudadano CLAUDIO RAMÓN PAZ, tal y como se evidencia de auto dictado a los folios 19 y 20 de la presente causa.-
El día 13 de Diciembre del 2.007, se agregó oficio contentivo de la citación procedente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del ciudadano: CLAUDIO RAMON PAZ, debidamente cumplida.-
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció por lo que dicho acto quedó desierto. -
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora consignó copia de la libreta bancaria personal en la que el demandado realiza los depósitos preventivos del monto de la obligación por las sumas desde 80 hasta 200 bolívares fuertes mensuales.

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que en efecto está determinada la filiación y de conformidad con el:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento y Constancias de Nacimiento, corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano CLAUDIO RAMÓN PAZ y los beneficiarios de la obligación de manutención así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
De las pruebas aportadas por la parte actora se puede observar que efectivamente el demandado tiene capacidad económica para sufragar la obligación que se demanda, debido a que, a pesar que no hay un monto estándar de depósito, si existe continuidad en los mismos. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) que es equivalente al 32.5%, del salario mínimo y dicho monto doble en Agosto y Diciembre.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-