REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 24 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
197º y 148º
Expediente Nº 1022-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
CELIBETH ANDREINA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.704.441, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A casa N° 38, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: ….-
B.- Parte Demandada:
JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.343.868, con domicilio laboral en la Línea Expresos Ayacucho Control 12, con sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana CELIBETH ANDREINA MARIÑO, mediante la cual solicita se fije por ese concepto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales a favor de la niña: …, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 01 al 03.-
El día 10 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al vuelto del folio 5 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consigno debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron pero no llegaron a ningún acuerdo por lo que el demandado pasó a contestar la demanda en los siguientes términos: “…no se niega a pasar la Obligación de Manutención a su hija …., porque en los actuales momentos no tengo trabajo fijo, yo la ayudo cuando yo puedo y puede ir a mi casa que tiene las puertas abiertas…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
El Artículo 367: “ La obligación de manutención procede igualmente cuando: …b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos al momento del acto conciliatorio el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA expuso: “… no se niega a pasar la Obligación de Manutención a su hija NICKOL DE LOS ANGELES…” declaración ésta que realizo dicho ciudadano ante funcionario público como lo es la envestidura que poseo en mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y, aunque no hay filiación establecida en la partida de nacimiento se le da pleno valor a la declaración supra indicada de conformidad con la normativa señalada correspondiente a la Ley que regula la materia, en éste caso la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada fehacientemente la filiación entre el demandado de autos ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA y la niña …., así como también quedó establecida la filiación materna de la solicitante y ésta, tal como lo prevé la ley que regula la materia. Y así se decide
A tal efecto tenemos que dicha ley establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
Pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del demandado hay que tomar en cuenta que la solicitante señaló que dicho ciudadano trabaja en la Línea llamada Expresos Ayacucho, los que nos lleva a inferir que existe un empleo que genera ingresos mensuales que deben coadyuvar a cumplir con los derechos constitucionales de la niña beneficiaria que aquí se persigue establecer.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente por lo que se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 153,69) que es equivalente al 25%, del salario mínimo y dicho monto doble en Diciembre para cubrir gastos propios de la temporada.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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