REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 25 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1196-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
LINERQUIS KATHERYNE DURÁN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.162.369, domiciliada en el Barrio Los Cedros calle principal diagonal al teléfono público, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: ….-

B.- Parte Demandada:
JOSE JAVIER CHÁVEZ HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-82.275.907, con domicilio en la calle 4 esquina carrera 10, Taller de Electrónica La Uvita, al lado de JJ Car Audio, con sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LINERQUIS KATHERYNE DURÁN RAMOS, mediante la cual solicita se fije por ese concepto la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales a favor de la niña: …, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 01 al 03.-
El día 31 de Enero del 2.008, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 7 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consigno debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron pero no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el ciudadano JOSÉ JAVIER CHÁVEZ HERNÁNDEZ niega ser el padre de la niña ESCARLYTH SIMONEY DURÁN.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

El Artículo 367: “ La obligación de manutención procede igualmente cuando: …a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico…”


Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos al momento del acto conciliatorio el ciudadano JOSÉ JAVIER CHÁVEZ HERNÁNDEZ negó la paternidad de la niña en cuyo beneficio se solicita la Obligación de manutención y de conformidad con la normativa señalada correspondiente a la Ley que regula la materia, en éste caso la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, no quedo demostrada fehacientemente tal filiación.

A tal efecto tenemos que dicha ley establece:

Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En consecuencia al no quedar legalmente establecida en autos la prueba principal para poder fijar obligación de manutención como lo es LA FILIACIÓN no queda otra alternativa que desestimar la presente solicitud. Y así se decide.