REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 28 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 1177-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
IRIS DEL VALLE CHACÓN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.898, domiciliada en Los Chaguaramos, entre calles 8 y 9 N° 8-22, San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas …..-
B.- Parte Obligada:
JESUS ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.341.923, domiciliado en la calle 9, casa N° 7-20, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Febrero del 2.008, por la ciudadana IRIS DEL VALLE CHACÓN OSORIO, actuando en nombre y en representación de sus hijas …., donde expuso que:
“…el obligado de autos ya tiene (03) meses que no deposita, y consigno copia de la libreta de Ahorros…”
En fecha 27 de febrero del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 25, riela diligencia del Alguacil del Despacho donde consigna debidamente firmada Boleta de Citación del ciudadano JESUS ANTONIO ESCALANTE.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solo compareció la parte actora quien ratificó la solicitud de Cumplimiento de la Obligación denunciado.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora expuso que el obligado de autos trabaja en construcción, posee propiedades y está construyendo.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 18 de Octubre del año 2.007 en la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de las niñas …., se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartarnos de la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano Jesús Antonio Pineda Escalante de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención desde el mes de Diciembre del 2.007 hasta la presente fecha a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, lo que da la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 1.200,00) más la suma de DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12,00) por concepto de intereses de mora.
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