REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 28 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 1191-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
OLGA PATRICIA RESTREPO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.108.374, domiciliada en Las Residencias Las Palmas Edificio 3 Apto. 2-4, San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-
B.- Parte Obligada:
IVAN DANMER ECHENIQUE RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.305.550, domiciliado en la carrera 1, casa N° 5-50 Barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Fijación de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de oficio N° 008-2.008 procedente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ayacucho de fecha 18 de Enero del 2.008 donde se solicitaba la fijación de Responsabilidad de Manutención, presentada por la ciudadana OLGA PATRICIA RESTREPO LÓPEZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos …., donde especificó la solicitante que ya el padre de sus hijos le pasaba la suma de Cuatrocientos mil Bolívares mensuales pero ella aspiraba a la suma de Ochocientos mil Bolívares mensuales.-
En fecha 23 de Enero del 2.008, se Admitió la solicitud en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 9, riela diligencia de fecha 28 de Enero del 2.008, suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado por medio de la cual consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó el Acto Conciliatorio pero las partes no llegaron a ningún acuerdo y el demandado pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo trabajo por mi cuenta, y me es imposible cumplirle lo que la señora pide, yo le pasaba Bs. 400.000,00 y le aumente hasta cubrir la suma de Bs. F. 520,00 así mismo para los meses de Agosto y diciembre sería doble…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora compareció y consignó facturas de gastos y solicitó movimientos bancarios.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada por las partes en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y si tomamos en consideración el aumento en los costos de la cesta básica, la devaluación de la moneda, así como lo pautado en el artículo 369 de la Ley que regula la materia:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Las facturas consignadas por la parte actora demuestran los gastos que se produce con los adolescente beneficiarios de la obligación de manutención, aunado al hecho que dicha documentación aunque fue consignada en copia no fue impugnada por el demandado, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Igualmente en cuanto a la capacidad económica del obligado, pese a que no se trajo a los autos prueba alguna de ella, quien aquí juzga toma en consideración lo manifestado por el obligado al momento de la contestación de la demanda cuando expreso: “…yo trabajo por mi cuenta, … yo le pasaba Bs. 400.000,00 y le aumente hasta cubrir la suma de Bs. F. 520,00 así mismo para los meses de Agosto y diciembre sería doble…” si hay un trabajo constante queda demostrado que hay ingresos fijos mensuales que pueden ayudar a la manutención de los beneficiarios lo que nos demuestra que hay capacidad económica para aumentar y así fijar un monto mensual por concepto de obligación de manutención., y así se decide.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia se acuerda aumentar el monto acordado por las partes y así fijar por obligación de manutención judicialmente en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 614,79) mensuales que es el equivalente a un salario mínimo urbano con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.229,79). Y así se decide.
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