REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 28 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 148°
Expediente N° 899-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

NUBIA ISABEL GALVIS ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.641.523, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 4 N° 1-48, San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:
FREDY ORLANDO BECERRA ROLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.171.306, domiciliado en El Laberinto carrera 0 casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 23 de Enero del 2.008, por la ciudadana NUBIA ISABEL GALVIS ESLAVA, actuando en nombre y en representación de sus hijos …, donde solicitó que:
“…se proceda a aperturar el Procedimiento de Aumento de la Obligación de Manutención al obligado de autos por cuanto la cantidad que el me pasa no me alcanza, por lo cual solicito el aumento hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES …”
En fecha 31 de Enero del 2.008, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 20, riela diligencia de fecha 25 de Febrero del 2.008, suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado por medio de la cual consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada a través de acuerdo en fecha 12 de Enero del año 2.006 en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y si tomamos en consideración el aumento en los costos de la cesta básica, la devaluación de la moneda, así como lo pautado en el artículo 369 de la Ley que regula la materia en la que se establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de ésta obligación la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y por cuanto ha transcurrido 26 meses y 26 días desde el momento en que se convino dicha Obligación de Manutención, se acuerda aumentar el monto fijado y en consecuencia la misma queda establecida a partir de la presente fecha en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 307,39) mensuales, con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.614,79). Y así se decide.-