REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1161-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
IRINA ARROYO PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.637.507, domiciliada en Barrio La Esperanza, carrera 10 N° 6-49, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:
PEDRO CRISELIO PADILLA PADILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-80.588.497, domiciliado en la carrera 10 Barrio la Esperanza San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de oficio sin número procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de fecha 22 de octubre del 2007, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación alimentaria a favor de los hermanos …., representados por su señora madre, Ciudadana IRINA ARROYO PESTANA, estimando la obligación alimentaria en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 01 al 04.-
El día 25 de de octubre del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
El día 14 de noviembre del 2.007, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos: PEDRO CRIELIO PADILLA E IRINA ARROYO PESTANA, quienes renunciaron a los lapsos procesales y solicitan se efectúe el Acto Conciliatorio, una vez aperturado el mismo, la ciudadana Jueza, insta a las partes a conciliar a favor de los hermanos Padilla Arroyo, siendo infructuosa tal diligencia, motivo por el cual, el obligado de autos, procede a dar contestación a la demanda, en la cual se comprometió a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) así como también se comprometió a cubrir la totalidad de lo gastos extras de las temporadas de agosto y diciembre.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento y Constancias de Nacimiento, corrientes en autos del folio 02 al 04, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadanos PEDRO CRTISELIO PADRILLA y los solicitantes de la obligación alimentaria así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.79) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 MENSUALES ( Bs. F. 700,00) que es el equivalente a un 24,39 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre, el obligado de autos se comprometió a cubrir la totalidad de tales gastos, y fijar un monto menor a ello sería lesionar los derechos e intereses de los hermanos PADILLA ARROYO, de conformidad con lo pautado en el artículo 5, 7 y 8 de la L.O.P.N.A, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que efectivamente el obligado de autos cubra los mismos. Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-