REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA SANDIA DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.018, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.561.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.694, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana ESMERALDA SANDIA DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.018, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.561, y entre otras cosas expone: Que el día 13 de Julio de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, con la ciudadana MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.694, domiciliada en El Hiranzo, Parte Alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el arrendamiento consiste en una casa para habitación familiar que le pertenece por herencia de sus padres y permanece en copropiedad con sus hermanos como consta de las declaraciones sucesorales Nos.0301-1.991 y 021476-2.002 que anexa, ubicada en El Hiranzo, Parte Alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual consta de sus respectivas habitaciones, sala, cocina y con todos los servicios básicos que se encontraban totalmente pagados y solventes para el momento en que la inquilina comenzó a ocupar dicho inmueble; que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado de seis meses, contados a partir del día 15 de Junio de 2.004, teniendo que pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) el día 15 de cada mes; que al principio de la relación arrendaticia la cancelación de los cánones de arrendamiento fueron constantes durante los primeros cuatro meses; que luego el pago de los mismos fue incompleto y esporádico, y tampoco cancelaba los servicios de luz y agua; que luego de haberse vencido el contrato, es decir, el día 15 de Diciembre de 2.004, le manifestó a la ciudadana arrendataria MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, de manera verbal, su intención de no renovarle el contrato debido a su incumplimiento, y que a pesar de no tener derecho a la prórroga legal por no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones, la misma comenzaría a correr a partir del 15 de Diciembre de 2.004, teniendo que entregar la casa el día 15 de Junio de 2.005; que pasado el tiempo de la prórroga la inquilina se mantenía en el inmueble y que le manifestó que no había encontrado otros sitio para vivir y que además ella tenía hijos menores de edad y que por eso nadie podía sacarla de allí aunque no pagara nunca; que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas realizadas para que la inquilina cancele sus obligaciones y entregue el inmueble han sido infructuosas, por lo que demanda formalmente a la ciudadana arrendataria MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.592, 1.167, 1.264 y 1.185 del Código Civil, para que convenga o así lo condene este Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que al día de hoy, adeuda cuarenta y siete meses de cánon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cada mes que suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.2.820.000,00); a entregar el inmueble arrendado tal como lo recibio, limpio de basura, pintado y los recibos de los servicios públicos que demuestren su solvencia; y se decrete su desalojo, ubicado en El Hiranzo, Parte Alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a que cancele los cuarenta y siete meses de alquiler adeudados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cada mes que suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.2.820.000,00), más los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación, y pagar todos los gastos, costos y costas del proceso.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Febrero de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 04 de Marzo de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que solicita la Confesión Ficta de la Parte Demandada por cuanto ni contestó la demanda ni promovió pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 23 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana MARITZA OROZCO, en fecha 14 de febrero de 2008, y al folio 22 consta manifestación del alguacil del tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 18 de febrero de 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente desalojo de un inmueble, alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil.
En consecuencia, y no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el consecuente desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes, lo era por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora consintió que la arrendataria se quedara en el inmueble al vencimiento del contrato sin suscribir uno nuevo, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción (pretensión) ha intentar lo es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el consecuente desalojo del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• La Confesión Ficta de la parte Demandada: La cual fue valorada y analizada anteriormente, por lo que se da aquí por reproducido. Así se decide.-
• Valor legal y jurídico de cada uno de los instrumentos que fueron agregados a la presente demanda como son: Fotocopia simple del contrato de arrendamiento y de las Planillas Sucesorales, las cuales revaloran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la propiedad del inmueble arrendado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo intentó la ciudadana ESMERALDA SANDIA DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.018, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.561, contra la ciudadana MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.694, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante en las mismas condiciones en que lo recibió, limpio de basura, pintado y los recibos de los servicios públicos que demuestren la solvencia, el inmueble alquilado que consiste en una casa para habitación familiar que le pertenece por herencia de sus padres y permanece en copropiedad con sus hermanos como consta de las declaraciones sucesorales Nos.0301-1.991 y 021476-2.002 que anexa, ubicada en El Hiranzo, Parte Alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual consta de sus respectivas habitaciones, sala, cocina y con todos los servicios básicos que se encontraban totalmente pagados y solventes para el momento en que la inquilina comenzó a ocupar dicho inmueble.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante los cuarenta y siete meses de alquiler adeudados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) equivalente a SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60,00) cada mes, que suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.2.820.000,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F..2.820,00), más los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación,
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4462-2.007 que por Resolución de Contrato y consecuente Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Marzo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado