REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.972, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS DUBELY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.763.181, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 04 de Junio de 2.007, por la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS ESCALANTE, con el carácter acreditado en autos, en la que entre otras cosas manifiesta: Que solicita al Tribunal se cite al Señor JESUS DUBELY PEREZ, padre de su hijo, a fin de que cumpla con lo establecido por ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas, en fecha 27 de Febrero de 2.007, ya que tiene una deuda pendiente de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, y no colabora con el 50% de los gastos de medicinas, médico, recreación, deporte, vestido y vivienda; que así mismo solicita una cuota adicional para gastos escolares; y que el incumplimiento lo demuestra con la copia simple de la libreta de ahorros No.0007-0056-81-0010056691 de BANFOANDES.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 29 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 01 de Febrero de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega: Que actualmente no puede cancelar la deuda pendiente ya que no posee un trabajo estable; que mantiene cuatro hijos de su actual esposa y que está embarazada; que es ayudante de carpintería y no gana lo suficiente. La demandante manifiesta: Que no es problema de ella los problemas de él; que está exigiendo los derechos de su hijo; que lo ha mantenido sola; que la abuela a veces la ayuda; que ella lo que quiere es que colabore con la crianza y educación del niño que es también su obligación.-
En fecha 07 de Febrero de 2.008, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega: Que actualmente no puede cancelar la deuda pendiente ya que no posee un trabajo estable; que mantiene cuatro hijos de su actual esposa y que está embarazada; que es ayudante de carpintería y no gana lo suficiente. La demandante manifiesta: Que no es problema de ella los problemas de él; que está exigiendo los derechos de su hijo; que lo ha mantenido sola; que la abuela a veces la ayuda; que ella lo que quiere es que colabore con la crianza y educación del niño que es también su obligación.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promovió una serie de facturas de alimentos, ropa y juguetes, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos realizados en la manutención del niño. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por el contrario el día del Acto Conciliatorio reconoce y acepta la deuda reclamada. Razón por la que este Juzgado considera que debe la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00), y que no colabora con el 50% de los gastos de medicinas, médico, recreación, deporte, vestido y vivienda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.972, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS DUBELY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.763.181, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano JESUS DUBELY PEREZ, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00), equivalente a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.950,00) que adeuda por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas. Igualmente dicho ciudadano debe colaborar con el 50% de los gastos de medicinas, médico, recreación, deporte, vestido, vivienda y útiles escolares.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4091-2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Marzo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado