REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA PARADA DE ZAMBRANO y ANGEL GONZALO ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.630.402 y V-5.029.080, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.243.272 y V-11.497.777 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.48.353 y 101.783. -
PARTE DEMANDADA: ERIKA MARIA OLAYA PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.253.648, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.729.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.599.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.007, por los ciudadanos ROSALBA PARADA DE ZAMBRANO y ANGEL GONZALO ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.630.402 y V-5.029.080, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.243.272 y V-11.497.777 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.48.353 y 101.783, y entre otras cosas exponen: Que celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ERIKA MARIA OLAYA PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.253.648, sobre un inmueble apartamento de su propiedad, ubicado en Palo Gordo, Vereda El Porvenir, No.0-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado por el lapso de seis meses contados a partir del 17 de Octubre de 2.003 hasta el 17 de Abril de 2.004, fecha en la que comenzaría a correr la prórroga legal, la cual vencería el 17 de octubre de 2.004; que llegaron al acuerdo verbal de que el cánon de arrendamiento sería depositado en una cuenta de ahorros del Banco SOFITASA, signada con el No.0137-0012-56-0001617272; que vencida la prórroga legal de mutuo acuerdo celebraron una renovación privada cuya duración era de seis meses, la cual se inicio en fecha 01 de Junio de 2.004 hasta el 01 de Diciembre de 2.004 y que vencida dicha renovación comenzaría a correr la prórroga legal que vencería el 01 de Diciembre de 2.005; que vencido el lapso de la prórroga la relación de arrendamiento continuó con un cánon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); que para el día 09 de Octubre de 2.006, de manera privada le ofrecieron en venta a la arrendataria el inmueble que ocupa como inquilina, fijando un plazo de 90 días contados desde el 09 de Octubre de 2.006; que para el día 30 de Marzo de 2.007, fue solicitada por vía judicial la notificación de la arrendataria con la intención de participarle que el contrato de arrendamiento o la relación de arrendamiento no continuaría y que tenía derecho a su prórroga legal; que es el caso que la arrendataria cumplió fielmente con el pago del canon de arrendamiento desde el inicio de la relación de arrendamiento hasta la notificación el día 17 de Abril de 2.007, mes desde el cual no volvió a cancelar el canon de arrendamiento; que está en mora con los cánones de arrendamiento de Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007, por lo que adeuda la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) y negándose a desocupar el inmueble; que lo expuesto encuadra perfectamente en las causales por las cuales puede el arrendador solicitar el Desalojo inmediato del inmueble tal como lo establece el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que lo que implica que al no pagar los canones de arrendamiento el arrendatario incumplió sus obligaciones y que por lo tanto procede el desalojo de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un contrato de arrendamiento que actualmente es a tiempo indeterminado; que por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento al derecho enunciado, es por lo que vienen a demandar como en efecto lo hacen por Desalojo del Inmueble dada en arrendamiento a la ciudadana ERIKA MARIA OLAYA PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.253.648, domiciliada en Palo Gordo, Vereda El Porvenir, casa No.0-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en Desalojar el inmueble de su propiedad, dejándolo libre de personas y bienes; que igualmente demandan el pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados y estimados conforme a los canones de arrendamiento vencidos y no cancelados.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Enero de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Enero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada porque no se ajustan a los hechos convenidos con la Parte Demandante y que se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 30 de Enero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quien promueve:
• El mérito favorable de las Actas Procesales, especialmente las documentales públicas que corren agregadas: Lo cual se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin indicar específicamente a que documentales se refiere. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble (apartamento ) ubicado en Palo Gordo, Vereda El Porvenir, No.0-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado por el lapso de seis meses contados a partir del 17 de Octubre de 2.003 hasta el 17 de Abril de 2.004, y que la prórroga legal comenzó a partir del 18 de Abril de 2.004 hasta el 18 de octubre de 2.004. Así se decide.-
• Notificación Judicial: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que los Arrendadores le notificaron a la Arrendataria que el Contrato de Arrendamiento vence el 17 de Abril de 2.007, y que el mismo no sería renovado, por lo que a partir del 17 de Abril de 2.007, operará la Prórroga de Ley, establecida en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fecha en la que deberá entregar el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, totalmente desocupado, y libre de personas y cosas junto con las solvencias de los servicios públicos. Así se decide.-
• Documento de Renovación del Contrato de Arrendamiento: El cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido por la contraparte, y sirve para demostrar que vencida la prórroga legal las Partes celebraron una renovación privada cuya duración era de seis meses, la cual se inicio en fecha 01 de Junio de 2.004 hasta el 01 de Diciembre de 2.004 y que vencida dicha renovación comenzaría a correr la prórroga legal que vencería el 01 de Diciembre de 2.005. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no demostró de ninguna manera que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento reclamados por los demandantes, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos ROSALBA PARADA DE ZAMBRANO y ANGEL GONZALO ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.630.402 y V-5.029.080, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.243.272 y V-11.497.777 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.48.353 y 101.783, contra la ciudadana ERIKA MARIA OLAYA PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.253.648, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas y bienes el inmueble alquilado consistente en un apartamento ubicado en Palo Gordo, Vereda El Porvenir, No.0-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) por concepto de daños y perjuicios causados y estimados conforme a los canones de arrendamiento vencidos y no cancelados.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Cinco de Marzo de Dos Mil Ocho siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4448-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Marzo de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado