REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA BENCOMO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.402, domiciliada en: Vía San Joaquín, Caserío El Pensamiento, casa sin número, de este Municipio, Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DANIEL GILBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.903, domiciliado en: Cuesta Los Colorados, cerca de la Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, quien trabaja como Vigilante en la Joyería Jheins, ubicada en la 7ma. Avenida, frente a la Torre Lido, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 324
Por cuanto en el presente caso se observa, que en fecha 09 de febrero del corriente año, la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA BENCOMO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.402, interpuso por ante este Juzgado, solicitud de pensión alimentaría en contra del Ciudadano DANIEL GILBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.903, a favor del niño JOSE GREGORIO (folio 1).
Al folio 6, corre auto de admisión quedando inventariada dicha causa bajo el N 324.
Al folio 7, notificación a la Fiscalía Décima Quinta especializada en protección del Niño y del Adolescente.
Se libro EXHORTO para la citación del obligado, quien debidamente citado compareció para la realización del acto conciliatorio el día 17-03-2008 (folio 13) y estando presente la madre, acordaron una pensión de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30.00), en el mes de agosto suministrar la lista de útiles escolares y en el mes de Diciembre el suministro de un estreno.
Folio 14, corre auto de homologación sobre los particulares anteriores y la retención de doce (12) mensualidades en caso de retiro o despido por parte del obligado, lo cual fue notificado al ente patronal Compañía de vigilancia privada “SEVIPAL”, ubicada en la séptima avenida con calle 9, piso 4, Centro Lido de la Ciudad de San Cristóbal, mediante oficio N° 399 del 31-05-2004 (f. 29).
Ante el desacato del referido Ente patronal en efectuar la retención ordenada por concepto de pensiones alimentarías, se ratificó dicha orden mediante oficio N° 420 del 07-06-2004.
En fecha 11-06-2004, la madre retiro de BANFOANDES la suma correspondiente a las mensualidades de marzo y abril del 2004 (F. 33 al 35).
En fecha 23 de julio 2004, la madre retiro la suma correspondiente a los meses de mayo y junio 2004 (F. 36 – 38).
En fecha 09 de septiembre de 2004, la madre retiró la suma correspondiente al mes de julio de 2004 (F. 39 – 41).
En fecha 13-09-2004 por información de la madre, el tribunal tuvo conocimiento de que el obligado dejo de prestar servicios; por lo que solicitó al patrono la consignación del monto por pensiones adelantadas ordenadas a retener; de las prestaciones sociales en la cuenta de ahorros por el monto de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 360.00). Oficio notificado en fecha 18-10-2004.
Al folio 47, la madre indica que el nuevo sitio de trabajo del obligado es la “Joyería Jheins”, ubicada en la séptima avenida, frente a la Torre Lido, cuyo propietario es el señor Eduardo Narváez.
Al folio 49, se dirigió oficio N° 739, de fecha 22-09-2004, intimando al obligado a consignar en el tribunal, la lista de útiles presentada por la madre y oficio N° 740 al Ciudadano Eduardo Narváez, en su condición de presunto propietario del establecimiento comercial “Joyería Jheins” a fin de ordenar la retención del monto establecido como pensión por las partes, el cual fue ratificado en fecha 18-10-2004; sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado, por parte del obligado ni por parte del patrono.
Ahora bien por cuanto consta en autos:
1) Que hasta la presente fecha el referido obligado no ha dado cumplimiento a su obligación constitucional, legal y moral de proporcionar o cooperar con la madre sobre la manutención del niño José Gregorio Gutiérrez Bencomo, de ocho años de edad.
2) Visto que según estado de cuenta efectuado por este Juzgado en fecha 05-12-07 (corriente al folio 62 y actualizado en este acto), el referido obligado presenta un saldo deudor a la fecha de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00) , más la cuota por útiles escolares de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, prudentemente estimados en una suma de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 80.00); más los estrenos de fin de año correspondiente a esos meses, los cuales se estiman en igual monto de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 80.00) para un monto de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. F. 320.00) para un gran total de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.140.00).
3) Visto igualmente que la conducta desplegada, tanto de los patronos como por el obligado. Así se observa que la empresa de vigilancia SEVIPAL, con sede en el piso 4, Torre Lido, 7ma Avenida, San Cristóbal, se negó a efectuar las retenciones a que estaba obligado efectuar El Fondo de Comercio Joyería Jhenis, representada presuntamente por el Ciudadano EDUARDO NARVAEZ, con sede en la 7ma Avenida, frente a la Torre Lido, San Cristóbal, se ha negado a suministrar los ingresos percibidos por el obligado a fin de la fijación de un monto más justo; así como tampoco ha efectuado ninguna retención mensual para el cumplimiento de la irrisoria pensión alimentaría del niño beneficiario mencionado.
4) Por cuanto las conductas, antes descritas constituyen o se enmarcan dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para configurar el “Desacato” a la autoridad Judicial, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR DESACATO JUDICIAL, por parte de la Empresa de Vigilancia SEVIPAL, en la persona del Propietario o representante legal; de la Empresa Joyería Jheins, en la persona de su propietario o representante legal; del obligado ciudadano DANIEL GILBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.903, quien presuntamente labora en Joyería Jheins.
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la fiscalía XIII, Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer efectivo el procedimiento penal subsiguiente en el presente caso.
TERCERO: Notificar a la madre del niño beneficiario sobre la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, catorce (14) días del mes de marzo del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARITZA C., JAIMES RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Mait.-
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