REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem.658-08-502

DEMANDANTE: Arnelly Lisaida Guerrero Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.604.185, con el carácter de madre de la niña Nayelly Diosimar Gutiérrez Guerrero.

DIRECCIÓN: La Birmania Municipio del Estado Táchira.

DEMANDADO: Nelson Enrique Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-14.002.939, con el carácter de padre de la niña Nayelly Diosimar Gutiérrez Guerrero.

DIRECCIÓN: Punta de Piedra del Estado Barinas.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de la Manutención.

Causa Nro. 658-05.

Fecha de Entrada: 28 de Junio de 2005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Enero de 2008, la demandante de autos, ciudadana: ARNELLY LISAIDA GUERRERO PEREZ, solicitó aumento de la Obligación de la Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y el doble para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, más el 50% de los Gastos médicos y de medicinas para la niña NAYELLI DIOSIMAR GUTIERREZ GUERRERO.
En fecha 11 de Enero de 2008, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado ciudadano: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la Manutención.
En fecha 11 de Enero de 2008, se libro oficio al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ.
En fecha 15 de Febrero de 2008, por auto del Tribunal se agrego la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada la práctica de la citación del obligado ciudadano: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, la cual fue cumplida en su totalidad.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se declaro desierto el acto conciliatorio, en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 04 de Marzo de 2008, por auto del Tribunal se declaro vencido el lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho y se acordó librar oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora con sede en Santa Bárbara, para la practica del Estudio Socio-económico del obligado ciudadano NELSON GUTIERREZ.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora con sede en Santa Bárbara, para la práctica del Estudio Socio-económico del obligado ciudadano NELSON GUTIERREZ.
En fecha 13 de Marzo de 2008, por auto del Tribunal vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho de tal derecho, este Juzgado acuerda dictar sentencia.
En fecha 25 de Marzo de 2007, por auto del Tribunal se acuerda diferir la sentencia hasta tanto conste en autos la situación económica del obligado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se ratifico oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora con sede en Santa Bárbara, para la práctica del Estudio Socio-económico del obligado ciudadano NELSON GUTIERREZ.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió oficio Nro. 26 procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual remiten Estudio Socio-económico practicado al obligado ciudadano: NELSON ENRIQUE GUITIERREZ.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de Aumento de la obligación de la Manutención, hecha por la ciudadana: ARNELLY LISAIDA GUERRERO PEREZ, en su condición de madre de la niña NAYELLY DIOSIMAR GUTIERREZ GUERRERO, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERREZ.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de la Manutención que tiene el ciudadano: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, identificado en autos, para con su hija NAYELLY DIOSIMAR GUTIERREZ GUERRERO, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de nacimiento Nro. 39726, anexa al expediente en el folio (7) de donde tambien se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de la Manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de la Manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), el doble para los meses de agosto y diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente del oficio Nro. 26 de fecha 26 de Marzo de 2008, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara y recibido en este Despacho en fecha 26 de Marzo de 2008, del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de DOSCIENTOS A TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 200,oo a 300,oo) mensuales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de la Manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la Obligación de la Manutención a favor de la niña NAYELLY DIOSIMAR GUTIERREZ GUERRERO, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de la Manutención presentada por la demandante ciudadana ARNELLY LISAIDA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.604.185, contra NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.002.939 a favor de la niña NAYELLY DIOSIMAR GUTIERREZ GUERRERO, y decide:
PRIMERO: Se establece como aumento de la obligación de la manutención la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de la manutención, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de la Manutención, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.320,oo), a fin de cubrir gastos Decembrinos.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de la Manutención, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al Director Administrativo de Banfoandes, autorizando a la demandante ciudadana ARNELLY LISAIDA GUERRERO PEREZ, para que retire el nuevo monto de la obligación de la Manutención.
SEPTIMO: Notifiquese a las partes de la presente desición
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de Marzo del dos mil ocho. 197º años de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza.


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-


LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ