JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de marzo de 2008.

197º y 149º

Vistas las pruebas promovidas por la abogada MARÍA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.934, apoderada de la parte demandante, en su escrito de esta misma fecha, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En relación con las testimoniales promovidas, este Tribunal observa que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente...”. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados en el tercer día siguiente después de admitida la prueba a la hora que fije el Tribunal, en el presente caso será luego de promovida y admitida la prueba por tratarse de un procedimiento breve donde el legislador estableció un lapso híbrido para promover y hacer evacuar las pruebas necesarias. Así las cosas, resulta forzoso concluir que las testimoniales promovidas por la parte demandada, no pueden ser admitidas en virtud de ser hoy el octavo (8º) día del lapso probatorio en la presente causa y por mandato de la Ley procesal, su evacuación debería realizarse en el tercer día siguiente a la presente fecha. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la prueba audiovisual y sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:

“... Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...( Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Por otra parte, en relación con la forma de evacuar el medio probatorio bajo estudio, se trae a colación lo expresado por el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial” (Tomo II, Pág. 455), quien señaló lo siguiente:

“…Luego, en cuanto a la forma de evacuación de la prueba, no existiendo un medio de prueba análogo para su evacuación, siguiendo con el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que el operador de justicia debe fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba, mediante su reproducción completa en presencia de las partes, con el mismo aparato que sirvió para captar el sonido, salvo que sea imposible realizarlo con éste, caso en el cual, deberá contar con el aparato pertinente d reproducción o exhortar a su proponente a que lo aporte al proceso para materializar la prueba…”.(Subrayado de este Tribunal)

Con fundamento en los criterios doctrinales expuestos, se arriba a la conclusión que el medio audiovisual debió promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dicha prueba resulta ser ilegalmente promovida por violentar el principio de control de la prueba judicial, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de testigos y de la prueba audiovisual, promovidas por la abogada MARÍA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.934, en su carácter de apoderada de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N°_________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1553-2008
Mcmc.
Va sin enmienda