REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 770/2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAGALY JOSEFINA HUERFANO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.830 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.607.532 y con domicilio laboral en el Distrito Capital.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE …

PARTE NARRATIVA

Al folio 86, riela diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana MAGALY JOSEFINA HUERFANO ALVIAREZ, a través de la cual solicita que se requiera el salario del padre de su hija para que se aumente la pensión.

Al folio 87, riela auto de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual la Jueza Temporal Abg. BETTY VARELA MARQUEZ, se avoca al conocimiento de las partes.

Al folio 88, riela auto de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual se libró oficio a la Dirección de Recursos del Ministerio de Educación, solicitando el salario del ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ.

A los folios 103 y 104, riela oficio N° 17251, de fecha 08 de Septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, donde informan el salario del demandado.

Al folio 112, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA HUERFANO ALVIAREZ, mediante el cual pide la citación del ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ, para que se aumente la obligación alimentaria de su hija.

Al folio 113, corre agregado auto de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA HUERFANO ALVIAREZ, se acuerda la citación del ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 117, corre inserta diligencia de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 118).

Del folio 130 al 138, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado, la cual no fue posible que practicara el Alguacil del Tribunal Comisionado.

Al folio 142, corre inserta diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2007, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA HUERFANO ALVIAREZ, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Al folio 146, riela auto de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se acordó librar cartel de citación al ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ ISTURIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del folio 148 al 152, rielan actuaciones relativas con la citación por carteles del demandado.

Al folio 153, riela acta de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De la revisión de las actas procesales se desprende que siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

Consta de autos, que agotada la citación personal del demandado y en vista de la imposibilidad de citarlo, a tenor de lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la madre de la beneficiaria de autos, se acordó la citación por carteles, mediante auto de fecha 28 de enero de 2008; cartel que según se desprende del folio 150 del presente expediente, fue publicado en fecha 12 de febrero de 2008; y fijado en fecha 21 de febrero de 2008, comenzando a partir de esta fecha, el lapso previsto en el único aparte del artículo señalado, para que el demandado compareciera al acto conciliatorio, o en su defecto contestara la solicitud formulada en su contra; sin embargo, no se hizo presente para el acto conciliatorio, ni durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, de conformidad con el artículo 516 eiusdem.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual, se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, a los folios 103 y 104, donde riela comunicación de fecha 08 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, donde se verifica que el ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ ISTURIZ, devengaba para esa fecha un salario de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 1.435.251,68), además de percibir los otros beneficios que le concede la ley, es decir que cuenta con los medios económicos para aumentar la pensión.

Asimismo, se observa de la referida comunicación que los hijos de los trabajadores, perciben un bono de juguete de Bs. 200,00 y un bono escolar de 75 días de salario, los cuales no disfruta la beneficiaria de autos y que a partir de la presente fecha, complementarán los montos alimentarios fijados en sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, a excepción de la cuota ordinaria mensual y de la cuota de navidad que las fijará prudencialmente esta sentenciadora atendiendo a los requisitos para su determinación previstos en el artículo 369 de la Ley especial y siempre garantizando los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparados por sus progenitores. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para acordarlo, la cual debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.607.532 y con domicilio laboral en el Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA HUERFANO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.830 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano HECTOR MANUEL FERNANDEZ ISTURIZ, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de ABRIL de 2008, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar la beneficiaria percibirá el bono de útiles escolares que concede el empleador, equivalente a 75 días de salario.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 770-2002
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.