En el día de hoy lunes diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:18 minutos am, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó en la siguiente dirección: casa de habitación signada con el N° 4-66, ubicada en la carrera 7, Barrio Ayacucho del Municipio Michelena del Estado Táchira, a fin de ejecutar la comisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, librada en el expediente N° 1136-07, incoada por la ciudadana FLOR MARIA DELGADO, demanda al ciudadano: JESÚS ENRIQUE MORENO ROSALES, por juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, motivo MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad del demandado. Constituido el Juez Ejecutor de Medidas, en el referido inmueble, procedió a notificar de la misión a cumplir, al ciudadano: MORENO ROSALES JESÚS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.097.130, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio donde se constituyo el Tribunal, en su carácter de demandado, quien estando presente, expuso: “Quedo notificado de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas”. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, le concede un plazo de treinta 30 minutos, para que se comunique con un abogado de su confianza para que ejerza su derecho a la defensa, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presente en este acto, la ciudadana: DELGADO DE MEDINA FLOR DE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.100.811, de estado civil casada, de profesión u oficio educadora, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistida para este acto por la abogada: TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.341.169, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73709, domiciliada en San Juan de Colón Estado Táchira. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, designe de Depositario Judicial, al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.368.714, representante de la depositaria judicial LA SEGURIDAD, y de perito provisional al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, domiciliados en San Juan de Colón Estado Táchira, quienes estando presentes el Tribunal, les tomo el juramento de ley y aceptaron los cargos en ellos recaídos y juraron cumplir con todo lo inherente al mismo. Seguidamente la parte demandante y su abogada asistente, ya identificados anteriormente, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de Embargo Preventiva, decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, señalo a fin de que sean embargados preventivamente el siguiente bien mueble consistente de un vehículo de las siguientes características: por cuanto el vehículo a señalar no es propiedad del demandado, señalo los siguientes bienes muebles: 1- Un televisor, marca SAMSUNG, modelo N° CL21NT1MJ, serial N° 39313CDA100205P, DE (21) pulgadas, a colores con su respectivo control remoto; 2- Un equipo de sonido marca PANASONIG, modelo N° 9ª-AK340, serial N° LEGFC10987R, CD y casetera, con sus dos cornetas y control remoto; 3- un juego de comedor en madera y vidrio, mesa ovalada, con seis sillas con los asientos forrados en telas estampada; 4- un cajón de sonido musical de 120 x 120 cm, con dos bajos y dos cornetas ovalados; 5- una guaraña marca STIHL, serial N° F5280; en mal estado”. Es todo. Seguidamente este Tribunal visto los bienes muebles señalados por la parte demandante, insta al perito designado a que rinda su informe de los precitados bienes muebles; y el perito expuso: “Procedo a valorar los bienes muebles de la siguiente manera: al numeral primero en la cantidad de (Bs. F. 400, oo); al 2- en la cantidad de (Bs. F. 350,oo), al 3- En la cantidad de (Bs.300,oo); al 4- En la cantidad de (Bs. F. 150,oo) y al 5- en la cantidad de (Bs. F. 100,oo), para un total general de los bienes avaluados en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.300, oo F.), los bienes muebles se encuentran en buen estado y uso, soló se observa en mal estado la guaraña, este es mi informe. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto los bienes señalados y avaluados por el perito designado, declara embargados preventivamente y decreta la desposesión jurídica de los mismos por del demandado, ciudadano: MORENO ROSALES JESÚS ENRIQUE, ya identificado y lo deja en posesión del Depositario Judicial designado, quien estando presente, manifestó recibirlo en las condiciones que fueron descritas en la presente acta. En este estado el presente ciudadano: MORENO ROSALES JESÚS ENRIQUE, ya identificado, debidamente asistido del abogado ciudadano: FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.808.281, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal, expuso: “Solicitamos que se deje expresa constancia que los bienes aquí embargados preventivamente, estan en comunidad concubinario de la ciudadana: MARQUEZ YACKELINE YNMACULADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.391.812, de estado civil soltera; y por la cual solicito que los bienes muebles embargados se dejen bajo la guarda y custodia de mi concubina antes mencionada”. Es todo. Seguidamente en este estado la parte demandante y su abogada asistente ya identificada, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal expuso: “Por cuanto los bienes aquí embargados preventivamente, no cubre el monto total de la suma demandada, me reservo el derecho de seguir señalando bienes, propiedad de la parte demandada y convengo que los bienes muebles embargados, se dejen bajo la guarda y custodia de la concubina del demandado, ciudadana: MARQUEZ YACKELINE YNMACULADA, ya identificada, quien deberá responder por los bienes ante el Tribunal de la causa y bajo la supervición del Depositario Judicial designado.” Es todo. no siendo otro el objeto de este Tribunal declara concluido el presente acto, se declara cumplida la comisión ordenada por el Tribunal de la causa y se acuerda regresar a la sede a las 12:15 minutos de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ

EL NOTIFICADO DEMANDADO
MORENO ROSALES JESÚS ENRIQUE

LA DEMANDANTE
FLOR DE MARIA DELGADO DE MEDINA

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO
FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ

GUARDA Y CUSTODIA
MÁRQUEZ YACKELINE INMACULADA

DEPOSITARIO JUDICIAL
SIGILO A. PULGAR G.

PERITO AVALUADOR PROVISIONAL
CIERVO MOLINA

AGENTES POLICIALES
WILMER AREVALO RUBIO
ACEVEDO YORDEY

EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z.