REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº: 1C-9559-2007.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• ACUSADO: NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03/06/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-88.250.271, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de gandola, residenciado en Cúcuta, Municipio Los Patios, calle 11 Sur, casa K-107-C, Republica de Colombia.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal.
• VICTIMA: ZORAIDA GUARDIA DELGADO.
• DEFENSORES: Abogado CARLOS DAVIS CONTRERAS, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil de Palo Grande, a la altura de la carretera panamericana, el funcionario YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, observo una gandola y le dijo al Sargento LANNRIS JOSE CALI ARAY, que ese vehículo se parecía al de su suegra, ante lo cual procedió el funcionario a llamar a su suegra y le pregunto si había tenido comunicación con el chofer LARRY GONZALEZ, quien conducía el vehículo y que se dirigía hacia Maracay, a lo cual respondió que no y que no le contestaba el teléfono, razón por la cual el funcionario presumió que el vehículo había sido objeto de robo, ante lo acontecido procedieron a perseguir la gandola en un vehículo militar, logrando interceptarla a la altura de la entrada principal de la población de Lobatera, le dieron la voz de alto al conductor del vehículo y se le ordeno al mismo que se estacionara a un lado de la vía, el funcionario YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, manifestó que ese no era el chofer que tenia asignado su suegra, ordenándole al conductor que se bajara del vehículo y se identifico como LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, quien presento una autorización presuntamente falsa, seguidamente trasladaron la gandola y el ciudadano al Puesto de Copa de Oro, donde se presento la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, donde se constato que el vehículo es de su propiedad, y donde manifestó que ese no era el chofer del vehículo y que la firma en la autorización que portaba no era la de ella, seguidamente el día 28 de Enero de 2008, se hizo presente ante el referido Punto de Control de Copa de Oro, el ciudadano LARRY EDIXON GONZALEZ CHACON, quien es el chofer asignado por la propietaria del vehículo, quien manifestó que cuando se dirigía hacia Maracay y cerca de la población de Santa Bárbara de Barinas, tres personas bajo amenaza con arma de fuego lo habían despojado del mencionado vehículo y que tal situación la había reportado a la Guardia Nacional en Santa Bárbara de Barinas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia acuso al imputado de autos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, finalmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración como testigos de los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1, JHONNY GIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ.
2.- Declaración de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO (Victima).
3.- Declaración como testigo del ciudadano LARRY EDIXON GONZALEZ CHACON (Chofer).
4.- Declaración del Experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
5.- Declaración del Experto HIBERT URDANETA FUENTES, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
6.- Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2007.
7.- Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2007.
8.- Informe Pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-4157 de fecha 28-12-2007.
9.- Una hoja de papel bond tamaño carta con impresos y firmar la cual fue sometida a experticia y rendida según informe pericial Nº Nº CO-LC-LR1-DIR-4157 de fecha 28-12-2007.
Seguidamente la Juez impuso al imputado NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado: “yo cuando opte manejar el vehiculo me dio una autorización y si yo sabia que ese carro era robado no iba hacer esa brutalidad, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado CARLOS DAVIS CONTRERAS, quien manifestó lo siguiente: “Visto lo declarado por mi representado solicito en cuanto a las pruebas documentales las contenidas en los numeral 1 y 2 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos con el Código Orgánico Procesal Penal para que sean agregadas por su lectura por cuanto establece el mismo código que el mismo debe ser periciales o si son pruebas anticipadas y ninguna de estas actas cumple con estos requisitos, solicito en esta oportunidad que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 este Tribunal proceda a la revisión y sustitución de la actual medida de libertad por cuales quiera de las medidas cautelares previstas en el articuló 256 del copp por cuanto no se cumplen de manera concatenada con los supuestos del articulo 250 ya que en el presente caso se desvirtúa el peligro de fuga. El limite máximo que llegara a imponerse en ninguno de los delitos excede de 10 años el cual es requisito necesarios e indispensables para demostrar el peligro de fuga, es por ello que pido a este Tribunal se decrete cualquiera de las medidas cautelares que pudiera ser con caución económica o fianza personal a los fines de garantizar la comparecencia de mi representado al desarrollo del juicio oral y publico que tenga a bien llevar, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 28/12/2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
• Informe Pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-4157 de fecha 28-12-2007.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, le es imputable la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, al determinarse que efectivamente el imputado de autos fue el que le conducía la gandola que había sido robada al igual que portaba una autorización suscrita por la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, la cual es falsa. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la Solicitud planteada por el Abg. CARLOS DAVIS CONTRERAS, en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales contenidas en los numeral 1 y 2 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que sean agregadas por su lectura, esta Juzgadora observa que nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ha interpretado y justificado el carácter excepcional de la prueba documental, señalando lo siguiente:
“... El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.”
Por ello, este Tribunal considera que el Acta Policial (Acta de Investigación Penal), de fecha 28 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1, JHONNY GIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; donde consta la aprehensión del acusado, así como el registro o inspección del vehículo, donde se encontró la autorización que resulto ser falsa y que dio origen al presente proceso penal.
En este sentido, debe diferenciarse el acta policial, como acta documental, contentiva de la diligencia de investigación criminal practicada –relación de continente-; del acto de investigación policial en sí, que fue plasmada en ella, esto es la aprehensión y el registro e inspección practicada –relación de contenido-. Elementos estos, que al ser inescindibles, permiten corroborar la existencia de un medio de prueba documental que por vía excepcional puede ser perfectamente promovido como, prueba documental; a tenor de lo dispuestos en el numeral 2 del artículo 339, cuando dispone que “ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (…) 2. (…) las actas de… inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Siendo en todo caso el Juez de juicio correspondiente, quien en la correspondiente oportunidad valore su contenido primordialmente adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes en tal acto, así como respecto de los demás medios de pruebas practicados durante el desarrollo del juicio oral y público.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales contenidas en los numeral 1 y 2 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que sean agregadas por su lectura. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora observa que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene en todos sus efectos la Medida Privativa decretada en fecha 29 de Diciembre de 2007. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Declaración como testigos de los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1, JHONNY GIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ.
2.- Declaración de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO (Victima).
3.- Declaración como testigo del ciudadano LARRY EDIXON GONZALEZ CHACON (Chofer).
4.- Declaración del Experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
5.- Declaración del Experto HIBERT URDANETA FUENTES, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
6.- Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2007.
7.- Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2007.
8.- Informe Pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-4157 de fecha 28-12-2007.
9.- Una hoja de papel bond tamaño carta con impresos y firmar la cual fue sometida a experticia y rendida según informe pericial Nº Nº CO-LC-LR1-DIR-4157 de fecha 28-12-2007.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES PROPUESTAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03/06/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-88.250.271, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de gandola, residenciado en Cúcuta, Municipio Los Patios, calle 11 Sur, casa K-107-C, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, en lo que respecta a que no se admitan las pruebas documentales contenidas en los numeral 1 y 2 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que sean agregadas por su lectura y en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 29 de Diciembre de 2007.-
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03/06/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-88.250.271, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de gandola, residenciado en Cúcuta, Municipio Los Patios, calle 11 Sur, casa K-107-C, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.-
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado NIÑO ROBAYO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 03/06/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-88.250.271, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de gandola, residenciado en Cúcuta, Municipio Los Patios, calle 11 Sur, casa K-107-C, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO decretada en fecha 29 de Diciembre de 2007.-
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-9559-07