REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO,
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO
DEFENSOR: ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Puesto de Queniquea, dejan constancia que se presento un ciudadano de nombre FRANCISCO ABELARDO LACRUZ, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano JOSE GILBERTO ZAMBRANO PERNIA, por cuanto este ciudadano como a las 2 de la madrugada se presento a su casa con un arma de fuego preguntando por la esposa de él que pensaba que ella se encontraba en su casa, sacando un revolver y procediendo a efectuar varios disparos a su casa de los cuales uno se lo dio a la puerta de la habitación donde duerme su hijo y el cual traspaso la puerta; seguidamente salieron los funcionarios en comisión para ubicar a este ciudadano encontrándolo en el sector de San José de Bolívar, en un vehiculo tipo camión y debajo de este se encontraba una moto chocada y arrastrada, procediendo a la revisión minuciosa del camión donde se encontraba el ciudadano JOSE GILBERTO ZAMBRANO PERNIA, visualizando una escopeta calibre 16, la cual se encontraba en la parte posterior del asiento, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido el 02/10/1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.141, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea Mesas de San Antonio, Caserío San Antonio, la calle 4 con carrera 5 y 6 San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, quien alegó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 copp por cuanto es un ciudadano venezolano, carece de antecedentes penales, estaba en ese momento bajo los efectos del alcohol, no me opongo a la calificación de flagrancia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido cuando conducía un vehiculo tipo camión de su propiedad el cual tenia oculta un arma de fuego tipo escopeta en el asiento, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de acercarse al ciudadano Francisco Abelardo La Cruz. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido el 02/10/1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.141, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea Mesas de San Antonio, Caserío San Antonio, la calle 4 con carrera 5 y 6 San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ZAMBRANO PERNIA JOSE GILBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido el 02/10/1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.141, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Aldea Mesas de San Antonio, Caserío San Antonio, la calle 4 con carrera 5 y 6 San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de acercarse al ciudadano Francisco Abelardo La Cruz.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.