REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES,
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: URBINA GOMEZ CIRO ALFONZO

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, Comisaría de San Josecito, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector de Rio Negro, troncal 5 vía el Llano El Zig-Zag, visualizaron a un ciudadano que venia a pie por dicho sector portando un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a interceptarlo policialmente, donde se identifico como CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ, a quien se le encotro un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, al cual se le observo a la altura del pecho y antebrazo algunas lesiones leves, siendo trasladado al centro de diagnostico de San Josecito; dicho ciudadano indico que las lesiones se las ocasiono en una discusión horas antes, en consecuencia se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano imputado CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 18/11/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.247, de profesión u oficio construcción y metalúrgica, de estado civil soltero, residenciado en Rió Negro Vía el Llano, calle principal, cerca de la bodega Abastos Rió Negro, casa S/N, casa de color blanco, cerca de la escuela el Zig-Zag, teléfono 0276-41.49.997, casa del Señor Antonio Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “La defensa solicita que se evalué los presupuestos del articulo 248 del copp para ver si se cumplen o no los requisitos de aprehensión en flagrancia y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y encunado a las medidas cautelares solicito una que sea de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del copp, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en momentos en que portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– No incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- No ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 18/11/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.247, de profesión u oficio construcción y metalúrgica, de estado civil soltero, residenciado en Rió Negro Vía el Llano, calle principal, cerca de la bodega Abastos Rió Negro, casa S/N, casa de color blanco, cerca de la escuela el Zig-Zag, teléfono 0276-41.49.997, casa del Señor Antonio Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CIRO ALFONZO URBINA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 18/11/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.247, de profesión u oficio construcción y metalúrgica, de estado civil soltero, residenciado en Rió Negro Vía el Llano, calle principal, cerca de la bodega Abastos Rió Negro, casa S/N, casa de color blanco, cerca de la escuela el Zig-Zag, teléfono 0276-41.49.997, casa del Señor Antonio Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuegos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– No incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- No ingerir bebidas alcohólicas.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.