REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO,
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: DURAN GARCIA LUIS RAMIRO

DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 27 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la Concordia cuando recibieron reporte de la red de emergencias 171, donde le informaban que se trasladaran hacia el local comercial Tortas Braunis Charlie, ubicado en la calle 09 con esquina de la carrera 14 de Barrio Obrero, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos hurtando objetos de dicho local, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar donde una vez en el sitio pudieron observar que la reja principal se encontraba violentada en la parte inferior presentando daños materiales en la parte metálica y el vidrio se encontraba partido, la luz interna se encontraba prendida, todo estaba desordenado y algunos objetos en el suelo, al lugar se presento un ciudadano que se identifico como ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT, quien manifestó verbalmente ser el propietario de dicho local, al ingresar a este local no se observo ningun ciudadano dentro del mismo, el ciudadano antes mencionado manifestó verbalmente que le habían hurtado un microondas color blanco marca LG, una caja registradora, una tostadora de pan, un teléfono CANTV fijo color beige, un radio pequeño color negro, un batidor eléctrico, una licuadora, y 320 bolívares fuertes en efectivo, un porta folio plástico donde se encontraban los libros contables del local, un bolso viajero con dibujos de flores de diferentes colores, seguidamente procedieron a efectuar recorrido por el sector y a 50 metros hacia abajo del lugar de los hechos específicamente en la calle 9 observaron un ciudadano escondido debajo de un vehiculo clase camioneta, siendo intervenido rápidamente, encontrándole en su poder varios de los objetos presuntamente hurtados, procediendo a trasladarlo al lugar de los hechos donde el ciudadano agraviado reconoció los objetos antes mencionados como de su propiedad, siendo en consecuencia detenido preventivamente por estos el sujeto intervenido que fue identificado como DURAN GARCIA LUIS RAMIRO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01/02/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Víctor Duran (f) y Rosa Delia García (v), residenciado en Palo Gordo, calle del Medio, casa N° 0-28, de color blanca con rejas y puertas de color negro, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AZURIS RIVAS, quien alegó: “Oído la manifestación Fiscal, esta defensa solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 256 del copp, en razón de que no existe el peligro de fuga como presunción legal prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del copp, por cuanto la pena no excede del limita superior de 10 años siendo facultativo para el juez de la causa el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa; igualmente dado que el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento abreviado es indicativo para el Tribunal que se han recabado los elementos de convicción existentes, circunstancia esta que hace desvirtuar la obstaculización de la investigación, condición necesaria para que fuese procedente una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en este sentido pido al Tribunal se le de una oportunidad a mi defendido de llevar el proceso en libertad conforme lo establecido en el articulo 9 y 243 ambos del código adjetivo y en caso de no acordarse la medida solicitada, solicito se mantenga a mi defendido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido con los objeto que reconoció la victima como los que le habían acabado de hurtar de su negocio, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de DURAN GARCIA LUIS RAMIRO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal y la denuncia que corre inserta al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01/02/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Víctor Duran (f) y Rosa Delia García (v), residenciado en Palo Gordo, calle del Medio, casa N° 0-28, de color blanca con rejas y puertas de color negro, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01/02/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Víctor Duran (f) y Rosa Delia García (v), residenciado en Palo Gordo, calle del Medio, casa N° 0-28, de color blanca con rejas y puertas de color negro, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVIAREZ PEREZ JHON ALBERT; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-9801-08