REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO,
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES

IMPUTADO: DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO

DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la calle 5 con 5ta avenida, visualizaron a una ciudadana que al notar la presencia policial informo alarmada y a voz viva que la habían acabado de robar sus zarcillos describiendo a un joven que vestía una camisa amarilla y una gorra blanca, motivo por el cual procedieron rápidamente a realizar un recorrido por la quinta avenida, logrando visualizar a un ciudadano con las características antes descritas, el mismo al visualizar la comisión policial emprendió veloz carrera hacia la calle 6 por la 5ta avenida, logrando darle alcance al mismo en la calle 7 con 5ta avenida, quedando identificado como RODRIGUEZ BRICEÑO DIMAS ANTONIO, al sitio llego la ciudadana identificada como NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ, quien automáticamente identifico al ciudadano que la había acabado de robar, seguidamente procedieron a realizarle una inspección personal logrando visualizar la ciudadana los zarcillos de su pertenencia.
De la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ, se desprende entre otras cosas que ella se estaba en el centro iba llegando a la parada de los autobuses de Rómulo Gallegos, ubicado en la calle cinco entre 5ta avenida, cuando sintió que se le vino alguien por detrás y le arranco los zarcillos modelo candonga de oro, al voltearse se dio cuanta que era un muchacho que salio caminando normal como si no hubiese pasado nada, y ella se quedo ahí con las orejas sangrando porque la alo muy duro y le rompió las orejas, seguidamente se acerco a unos policía Municipales quienes lograron capturarlo mas arriba.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 06/12/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.946.919, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Rodríguez (v) y Deisy Margarita Briceño (v), residenciado en la vía Rubio, sector el Tope, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AZURIS RIVAS, quien alegó: “Vista la exposición del Ministerio Publico, la defensa realiza las siguientes consideraciones, según la revisión de las actas procesales, se evidencia que no consta informe medico forense o por la brevedad de las circunstancias no riela la constancia medica de la cual se puedan desprender las condiciones físicas de la presunta victima, es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal desestime la calificación jurídica de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en razón que no existen elementos de convicción que hayan sido aportados por el Ministerio Publico, En cuanto al delito de Robo Genérico se aprecia que la pena posible a imponer no excede al limite superior establecido en el articulo 251 parágrafo primero por lo que de manera facultativa el Tribunal podría acordar medida cautelar, aunado a que no existe peligro de fuga pues tiene domicilio fijo, es venezolano y tiene un núcleo familiar constituido, igualmente de considerar el daño presuntamente producido no es mayor, por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal confiere el otorgamiento de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del copp y de ser necesario cumplir cualquier requerimiento que tenga a bien el Tribunal a imponer. Si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, esta defensa considera que faltan diligencias de investigación por practicar es por lo que solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido con los objeto que reconoció la victima como los que le habian acabado de robar, igualmente fue reconocido como el que le arranco los zarcillos de las orejas, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal y la denuncia que corre inserta al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 06/12/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.946.919, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Rodríguez (v) y Deisy Margarita Briceño (v), residenciado en la vía Rubio, sector el Tope, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 06/12/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.946.919, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Rodríguez (v) y Deisy Margarita Briceño (v), residenciado en la vía Rubio, sector el Tope, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIDA ILANDA OCARIZ DE RAMIREZ; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-9802-08