REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 03 de Marzo de 2008, siendo las 10:50 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9161-07, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MORA ROSALES RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21/02/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.231, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Rio Arriba, cerca del puente Rió Bobo, casa S/N, Queniquea, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado de autos MORA ROSALES RICARDO ANTONIO, asistido el imputado MORA ROSALES RICARDO ANTONIO, por la defensora publica abogada BETSABET MURILLO, en sustitución de la Defensora Publica Abg. GLADYS GONZALEZ, en principio de la unidad de la defensa, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS y OROZCO DURAN JUAN YORK ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados: “acogerse al precepto constitucional”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor de SIERRA SIERRA EDINSON JESUS) y el Defensor Privado ROMULO MEDINA (Defensor de OROZCO DURAN JUAN YORK, donde alegó el Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido se acoge al precepto constitucional de no declarar, los hechos objeto del proceso merecen ser dilucidados en el Juicio Oral y Publico, dado que la defensa no esta de acuerdo con la calificación fiscal. Solicito acogerme al principio de comunidad de la prueba en cuanto aquellas que beneficien a mi defendido en caso que el Tribunal admita la acusación ordene la apertura a juicio y se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el defensor privado ROMULO MEDINA, expuso: “Me adhiero a los expuesto por el Defensor Publico, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público en contra de los imputados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09/05/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Abadesa Sierra (v) y Edinson Manuel Sierra (v), residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 4, Sector las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guasimos Estado Táchira y OROZCO DURAN JUAN YORK, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia Duran (f) y Raul Orozco (f), residenciado en la vereda 4, Sector “C”, Las Malvinas, Bella Vista, parcela 33, Abejal de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMETE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SIERRA SIERRA EDINSON JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09/05/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Abadesa Sierra (v) y Edinson Manuel Sierra (v), residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 4, Sector las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guasimos Estado Táchira y OROZCO DURAN JUAN YORK, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia Duran (f) y Raul Orozco (f), residenciado en la vereda 4, Sector “C”, Las Malvinas, Bella Vista, parcela 33, Abejal de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETA, a los imputados SIERRA SIERRA EDINSON JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09/05/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Abadesa Sierra (v) y Edinson Manuel Sierra (v), residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 4, Sector las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guasimos Estado Táchira y OROZCO DURAN JUAN YORK, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elodia Duran (f) y Raul Orozco (f), residenciado en la vereda 4, Sector “C”, Las Malvinas, Bella Vista, parcela 33, Abejal de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó la audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VEINTIDOS (A) DEL MINISTERIO PUBLICO




SIERRA SIERRA EDINSON JESUS
IMPUTADO


OROZCO DURAN JUAN YORK
IMPUTADO




ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO






ABG. ROMULO MEDINA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO