REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
San Cristóbal, cinco (05) de Marzo de 2008

Visto los escritos presentados, por el Abogado HOMERO VIVAS y el Abogado ISRAEL CHACON en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana AMBAR YESENIA DAVILA CARREÑO, imputada en la causa penal 1C-9733-08 mediante el cual solicitan: 1.- Que se oficie al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) para que el vehiculo Ford Fiesta, año 2003, placa VBO-92K, Serial 8YPBPO1C638A14550 y color Gris, sea remitido con sus recaudos y documentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las experticias de Ley. 2.- En virtud que la ciudadana AMBAR YESENIA DAVILA CARREÑO, sufrió aborto de tipo incompleto y actualmente se encuentra recluida en el Hospital Central, sea reconsiderada la Medida Cautelar de Libertad, para la cual consignan constancia de trabajo, constancia de residencia y balance personal de dos fiadores con ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias para que se concrete el requisito a fin de dar la Medida Cautelar; a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Febrero de 2008, este Tribunal ordeno la Privación de Libertad de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, de la ciudadana AMBAR YESENIA DAVILA CARREÑO, a quien le imputa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2008, se celebro la audiencia de Privación Judicial de Libertad, donde esta Juzgadora viendo las circunstancias de hecho y de derecho decreto a favor de la imputada de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Prohibición de salir del país y de la localidad donde el reside sin autorización del Tribunal 2).- Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3.)– Presentar dos fiadores venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales y superiores superiores a 100 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, y presentar las tres ultimas declaraciones del pago de impuesto sobre la renta, los cuales deberán pagar por vía de multa la cantidad de 150 U.T. En caso que la imputada se sustraiga del proceso. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisado y analizado lo solicitado por la defensa en cuanto a que se oficie al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) para que el vehiculo Ford Fiesta, año 2003, placa VBO-92K, Serial 8YPBPO1C638A14550 y color Gris, sea remitido con sus recaudos y documentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las experticias de Ley, esta Juzgadora observa que tal pedimento debe ser solicitado al Ministerio Publico por cuanto en la fase de investigación, el Ministerio Público deberá ordenar la realización de todas y cada una de las actuaciones que estime necesarias para comprobar la comisión del hecho punible y la identificación de su autor, incluyendo las que lo inculpen, como las que le favorezcan; esta labor será supervisada por el Juez de Control.
De igual manera, durante esta etapa del proceso podrá el imputado o su defensor pedir al Ministerio Público como ente investigador y titular de la acción penal, la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como requerir a los organismos públicos o privados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 125, numeral 3 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público deberá expresar la razones por las cuales niega tal pedimento, para que de este modo tal pronunciamiento pueda ser revisado por el Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 305 y 307, ejusdem.

TERCERO: Consta en las presentes actuaciones constancia de trabajo, constancia de residencia y balance personal de dos fiadores con ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias para que se concrete el requisito a fin de dar la Medida Cautelar, esta Juzgadora observa que una de las condiciones que fue impuesta en la audiencia especial de privación de fecha 27/02/2008, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la de “presentar dos fiadores venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales y superiores a cien (100) unidades tributarias mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un contador publico, y presentar las tres ultimas declaraciones del pago de impuesto sobre la renta, los cuales deberán pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso que la imputada se sustraiga del proceso”. Así pues, ante la evidente insuficiencia que comporta para éste Tribunal el ofrecimiento de unos fiadores en éstas condiciones, con falta de requisitos mínimos exigidos en el pronunciamiento dimanado de éste Tribunal en fecha 28/02/2008, para la aceptación de una caución personal efectiva, que ofrezca una verdadera garantía de sujeción procesal de la hoy imputada, como lo son en su conjunto, la falta de ingresos iguales y superiores a cien (100) unidades tributarias; determinan sin duda alguna, insuficiencia de la Caución Personal ofrecida a tenor de lo exigido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende su no aceptación por parte de éste Tribunal; ello atendiendo además, al Peligro de Fuga, el daño social que causa y en virtud de la gravedad del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por el cual se le acusa al solicitante.
Visto lo anterior es evidente que como director del proceso que resulta ser el Juez, en éste caso de Control, tiene la obligación de asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal mas idónea para lograrlo.
Estimando quien aquí decide para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, la gravedad del hecho delictivo por el cual se acusa, en segundo lugar las circunstancias facticas de su presunta comisión, y por último, el daño social causado con su comisión, siendo que una vez apreciadas tales circunstancias se estima, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser: 1).- Prohibición de salir del país y de la localidad donde el reside sin autorización del Tribunal 2).- Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3.)– Presentar dos fiadores venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales y superiores a 100 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, y presentar las tres ultimas declaraciones del pago de impuesto sobre la renta, los cuales deberán pagar por vía de multa la cantidad de 150 U.T. En caso que la imputada se sustraiga del proceso. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decretó en el fallo mencionado en fecha 27/02/2008, ésta última caución personal aplicada, a los fines que los fiadores puedan responder ante cualquier eventualidad o evasión del proceso de la afianzada, ejerciendo así ésta Juzgadora plenamente su función de directora del proceso y garantizando así sus resultas.
Por tanto, ante la evidente insuficiencia de la fianza en los anteriores términos ofrecida, que no satisface a plenitud los requisitos, éste Tribunal declara la No Aceptación de los fiadores Ofrecidos por los ciudadanos Defensores Abogado HOMERO VIVAS y el Abogado ISRAEL CHACON, y por ende la negación de la ejecutabilidad del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de en fecha 28/02/2008.
Se exhorta a los ciudadanos defensores privados que consigne a la brevedad posible, los respectivos fiadores con los requisitos mínimos exigidos atinentes a las circunstancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias mensuales con sus soportes, exigidos en el auto de fecha 28/02/2008 dictado por éste mismo Tribunal, tomando en cuenta los requisitos faltantes por los cuales hoy se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada, ello a los fines de ejecutar en definitiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene vigente en consecuencia, en todo su contenido y alcance, el auto emitido por éste Tribunal en fecha 28/02/2008 en el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la hoy imputada, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de ésta a la consignación de los recaudos de la fianza acordada en su favor.
Así mismo según informe medico emanado del Hospital Central, donde se constata el estado de salud de la referida imputada, se acuerda su traslado al Hospital Central de San Cristóbal, a fin que reciba el tratamiento medico respectivo, todo en aras de garantizar el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REMITIR el vehiculo Ford Fiesta, año 2003, placa VBO-92K, Serial 8YPBPO1C638A14550 y color Gris, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que durante esta etapa del proceso podrá el imputado o su defensor pedir al Ministerio Público como ente investigador y titular de la acción penal, la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 125 y numeral 3 del articulo 108 y el articulo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE, EN TODO SU CONTENIDO Y ALCANCE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, dictaminada por éste Tribunal en fecha 28/02/2008, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de ésta a la consignación de los recaudos de la fianza acordada a favor de la imputada AMBAR YESENIA DAVILA CARREÑO, a quien le imputa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

TERCERO: LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA, a fin que la imputada AMBAR YESENIA DAVILA CARREÑO, sea trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Obstetricia, para que reciba la asistencia medica a que haya lugar.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 1C-9733-08