REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de marzo de 2008
197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8421/2007 seguida por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, seguida en contra del imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Undécima (a) del Ministerio Público.
2 ACUSADO: RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.623.903, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
3 DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano.
4 DEFENSOR: Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en el acta de Investigación Policial Nº 3RA. CIA. DF13-SIP-018, la cual se acompaña a los folios 3vto y 4, en la que consta que siendo el día 29 de diciembre de 2007, a las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios militares Sargento Segundo (GNB) Contreras Sánchez Jesús Alberto y Distinguido (GNB) Brito Chacón Jeison, adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regonal Número 1 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Jabonosa, Estado Táchira, se encontraban de servicio en el citado Punto de Control, cuando observaron el arribo al mismo de un vehículo procedente de la Ciudad de San Cristóbal en dirección a Sanjuán de Colón, cuyas características son Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Unidos A.C., Control Número 7, Placas AS-711X, color verde; refieren los Funcionarios Militares antes mencionados, que le indicaron al Conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la Alcabala como en efecto lo hizo, quedando identificado el conductor como Contreras Victor José, con cédula de identidad Nº V.- 9.005.899, procediendo a solicitarle a los pasajeros que descendieran del vehículo con su equipaje y cédula de identidad en la mano, es así como están realizando la requisa de las partencias de los referidos pasajeros, notaron que uno de ellos se encontraba nervioso, por lo que lo intervinieron quedando el mismo identificado como RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO ya identificado en autos, pero en virtud al estado de nerviosismo que presentaba solicitaron la colaboración a dos (2) ciudadanos usuarios de la vía quienes quedaron identificados como Alvarez Santana Edgar Alexander, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.487 y Molina Ramírez José Yovany con cédula de identidad Nº V.- 18.715.314, en cuya presencia le efectuaron una inspección personal al mencionado ciudadano, encontrándole ocultas a la altura de su ingle dos bolsas plásticas transparentes de forma rectangular contentivas en su interior de polvo de color blanco y olor penetrante, característico a presunta droga. Al preguntarle sobre lo que le fue encontrado éste manifestó que se lo había entregado un ciudadano en Cúcuta Colombia para que lo transportara hasta la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida y que por eso le pagaría la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) señalan los funcionarios que al ser pesados los dos paquetes arrojaron un peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS. En tal sentido los efectivos militares actuantes procedieron a la detención preventiva del ciudadano antes identificado, así como también a la incautación de la droga en cuestión, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal sentido los efectivos militares actuantes procedieron a la detención preventiva del ciudadano antes identificado, así como también a la incautación de la droga en cuestión, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
A la sustancia incautada al imputado antes identificado, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/4164 de fecha 30 de diciembre de 2007, realizada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, por parte del Experto T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, en la cual señala que se tratan de Dos (29 envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico traslucido, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, identificados con los números 1 y 2, que dieron POSITIVO para Cocaína, con un peso bruto de Cuatrocientos Quince (415) gramos con novecientos (900) miligramos. (Folios 15 y 16).
En fecha 30-12-2007 el Despacho Fiscal presentó al imputado ante esta Instancia Penal en la cual, a solicitud suya, este Juzgado decretó flagrante la aprehensión del ciudadano DUGARTE IVAN ALONSO, acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y decretó Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Declaración de los Expertos: Declaración del Funcionario Militar Cabo Primero (GNB) Luna Luis Enrique Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien realizó el Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/4165 de fecha 30 de diciembre de 2007, practicdo en una muestra de Orina colectada al ciudadano Ivan Alonso Ramírez Dugarte. Declaración del T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 DE LA Guardia Nacional Bolivariana por ser quien realizó el Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/4164 de fecha 09-01-08 practicado a la sustancia incautada que transportaba el imputado de autos en el presente procedimiento. Declaración del Funcionario Militar Cabo Segundo (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) Nº| CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4166 de fecha 12 de enero de 2008, practicado al documento con el que se identificó el imputado en el momento de su aprehensión.
2.- Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Militares Sargento Segundo (GNB) Contreras Sánchez Jesús Alberto y Distinguido (GNB) Brito Chacón Jeison adscritos al Punto de Control Fijo la Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando 3.- Pruebas Documentales: Acta de Inspección de Personas NRO.3RA.CIA.DF13-SIP-018. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) NRO.CO.LC-LR1-DIR-DQ-2007/4165 de fecha 30 de diciembre de 2007. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) NRO.CO-LC-LR-DIR-DQ-2007/4164. Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4166 de fecha 12-01-2008. Inspección Ocular nro. 043 de fecha 12-01-2008.

Por su parte el imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Penal, quien alegó: Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión ya que de las propias actuaciones se evidencia que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual. Ahora bien, Ciudadano Juez siendo esta la oportunidad en que a Usted le corresponde pronunciarse sobre la Acusación Fiscal, pido se desestime la misma en cuanto al delito de Uso de Documento de Identidad Falso atribuido a mi representado, por cuanto si bien es cierto; que existe una experticia que señala que la cédula de identidad que portaba mi representado es falsa, considero muy respetuosamente que existe una violación al Debido Proceso ya que de este delito no se hizo mención en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y a mi representado solo se le decretó Privación de Libertad sólo por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, siendo que esta nueva imputación debió advertírsele a mi representado en el transcurso de la investigación para que de esta manera éste tuviera oportunidad de defenderse de ese nuevo hecho punible, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito respetuosamente al Tribunal tome en consideración al momento de resolver la solicitud hecha por la Defensa dos aspectos; primero que la imputación por el delito de Uso de Documento de Identidad Falso deviene de una diligencia de investigación practicada en virtud de los mismos hechos que originaron la presente causa, es decir; de la experticia practicada al documento de identidad con el cual se identificó el imputado al momento de su detención no considerando esta circunstancia como un hecho nuevo que amerite un acto formal de imputación y en segundo lugar se tome en consideración que previo a la solicitud hecha por la defensa el imputado ha manifestado su decisión de admitir en su totalidad los hechos por los que ha sido acusado lo cual debe ser un acto espontáneo, sincero y voluntario, en cuanto al pronunciamiento de esta representación fiscal sobre la admisión de los hechos por parte del acusado de autos esta representación fiscal no se opone.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este tribunal pasa a resolver las situaciones planteadas con ocasión a la Audiencia Preliminar, una vez oídas las intervenciones tanto del fiscal, imputado y defensa.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Flor María Torres Ortega, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; atribuyéndole al acusado la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 29-12-2.007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13; Puesto La jabonosa de la Guardia Nacional, así como de Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4165, realizado a la sustancia presuntamente incautado al acusado de autos; así como el dictamen Pericial Grafo-técnico N°- CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4166, practicado a la Cédula de identidad presentada por el acusado, en los que dejan constancia de la ocurrencia del hecho delictivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO como autor de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, delitos por los cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

En cuanto a la solicitud de la defensa en que se desestime la acusación en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso en virtud de que ese delito no se hizo mención en la Oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgador observa, en al acto con ocasión a la Audiencia Preliminar que una vez que la representación fiscal expone en forma oral la acusación aduciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales le atribuye al imputado la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Uso de Documento Público Falso e impuesto el Ciudadano Ramírez Dugarte Iván Alonso del precepto Constitucional y de lo establecido e el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal, manifestó que admitía los hechos de lo que lo acusa el Ministerio Público y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena; asimismo seguidamente la Ciudadana defensora alegó que en conversaciones sostenidas con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos; asimismo una vez admitida la acusación y las pruebas, por este juzgador e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, y cediéndole el derecho de palabra manifestó que admitía los hechos de los que lo acusaba el Ministerio Público y solicitó la imposición de la pena; por lo que si bien es cierto que es criterio reiterado en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que ha expresado que el Acto de Imputación por parte del Representante del Ministerio Público; “……..no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso………” (Sentencia N° 335 del 21 de Julio de 2.007). Igualmente en Sentencia N° 569 del 18 de Diciembre de 2006; que establece que la falta de imputación respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta; también es cierto que en el caso de marras una vez declarado abierto el acto la Ciudadana Representante del Ministerio Público hizo formal acusación contra el Ciudadano RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, donde expuso en forma clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos con la calificación de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció las respectivas pruebas que fundamentaban su acusación y en ese estado impuesto el acusado de autos del precepto Constitucional y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso ADMITIÓ LOS HECHOS; seguidamente la Ciudadana defensora ratifica el pedimento del acusado de su deseo de admitir los hechos, por lo que este juzgador considera que la formal declaración del imputado de autos y la corroboración de parte de la defensa era la de asumir la responsabilidad de los delitos endilgados por el Ministerio Público e igualmente si bien es cierto posterior a las declaraciones tanto del acusado como de la defensa; ésta solicita que se desestime la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; también es cierto que una vez admitida la acusación y las pruebas por este juzgador e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance referido a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en este caso la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y otorgado como fue el acusado manifestó que admitía los hechos de los que le acusa el Ministerio Público y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena por lo que concluye este juzgado que la Representación Fiscal en su escrito de Acusación endilga al Ciudadano RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, y el ciudadano impuesto del precepto constitucional con conocimiento en este acto de la Acusación efectuada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y donde libre de apremio y coacción manifestó que admitía los hechos de la Acusación presentada por lo que en este acto tenía pleno conocimiento de la imputación de ambos delitos. En cuanto a la solicitud de la ciudadana Defensora quien solicita se desestime la Acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO este Juzgador al revisar las actuaciones del presente asunto observa que efectivamente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde el Juez calificó de Flagrante y ordenó su trámite por el Procedimiento Ordinario lo que se observa en el curso de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público determinó la existencia de elementos que dieron lugar a una nueva imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. En tal sentido, siendo el día de hoy el acto de Audiencia Preliminar, vista la Acusación presentada por ambos delitos y la Fiscalía del Ministerio Público dando a conocer en la Audiencia los elementos de hecho y de derecho del nuevo delito al acusado de autos admitió los hechos. En virtud de ello se niega la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado por los delitos de: para el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Nueve (09) AÑOS; ahora bien para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) años; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Dos (02) AÑOS . Ahora bien por cuanto el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, su pena es mas alta, se procede de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, siendo el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO el delito de menor pena le impondríamos la pena de UN (01) AÑO; lo cual al sumarse las penas por ambos delitos nos queda un total de la pena a imponer en OCHO (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena; pero si observamos la limitación establecida en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, queda en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias establecidas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Por cuanto la Representación Fiscal en su escrito de Acusación endilga al Ciudadano RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, y el ciudadano impuesto del precepto constitucional con conocimiento en este acto de la Acusación efectuada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y donde libre de apremio y coacción manifestó que admitía los hechos de la Acusación presentada por lo que en este acto tenía pleno conocimiento de la imputación de ambos delitos. En cuanto a la solicitud de la ciudadana Defensora quien solicita se desestime la Acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO este Juzgador al revisar las actuaciones del presente asunto observa que efectivamente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde el Juez calificó de Flagrante y ordenó su trámite por el Procedimiento Ordinario lo que se observa en el curso de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público determinó la existencia de elementos que dieron lugar a una nueva imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. En tal sentido, siendo el día de hoy el acto de Audiencia Preliminar, vista la Acusación presentada por ambos delitos y la Fiscalía del Ministerio Público dando a conocer en la Audiencia los elementos de hecho y de derecho del nuevo delito al acusado de autos admitió los hechos; así como las razones expuestas por este Juzgador en las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL; es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.623.903, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como autor responsable de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado RAMIREZ DUGARTE IVAN ALONSO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

QUINTO: Expídase la copia simple solicitada por la Defensa.

En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008).




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8421-07