REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8570-2008
ASUNTO : 2C-8570-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. OSCAR E. MORA RIVAS; Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en fecha 29 de Febrero del 2008, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor ROLÓN RIVERA ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Palo Gordo, Sector Los Naranjos, Parcela N° 6, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16; todos de la derogada LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FACTICA
Consta en denuncia de fecha 10 de Junio de 2004, interpuesta por la Ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.438; nacida el 20-07-73, Estado Civil Casada Profesión u Oficio TSU en Administración de Empresas, residenciada en Palo Gordo, Calle del Medio N° 1-25, San Cristóbal Estado Táchira, quién expone: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre ROLÓN RIVERA ALEXANDER, por cuanto el día domingo en horas de la noche este señor me agredió física y verbalmente porque yo le contesté una llamada de una mujer y le leí unos mensajes de texto y al día siguiente de la mañana él me volvió a golpear y me partió todas mis cosas personales y el vidrio de la peinadora y al niño que tiene un mes de nacido lo grita y le ha pegado porque llora y no lo deja dormir, esto no ha pasado ahorita sino en ocasiones anteriores ya ha sucedido y me amenaza con quitarme las pertenencias del hogar adquiridas por mi, cuando tenía siete meses de embarazo por poco y pierdo el bebe, porque él me pegó y cuando estaba en la clínica recién dada a luz él me agarró del pelo y empezó a maltratarme verbalmente y se mete también con mi mamá que tiene setenta años de edad, es todo.
Asimismo, de acuerdo con las diligencias practicadas con ocasión al presente Asunto ofrece esta representación fiscal: 1) DENUNCIA, de fecha 10 de Junio de 2004, interpuesta por la Ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS. 2) CITACIÓN de fecha 10-06-2004, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el Ciudadano ROLÓN RIVERA ALEXANDER, debía comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 3) OFICIO N° 20-F6-546-04, de fecha 10-06-2004 suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a Medicatura Forense, solicitud de practicar Reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS. 4) OFICIO N° 9700-164-003091, de fecha 09-06-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel A. Pinto, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la Ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS. 5) ACTA DE GESTIÓN CONCILIATORIA, de fecha 17-06-2004, en la Fiscalía Sexta; entre ambos partes; comprometiéndose dichas partes estar de acuerdo con la gestión conciliatoria y respetasen mutuamente y no incurrir en los supuestos antes enunciados.
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8 del código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que efectivamente ninguno de los tipos penales tiene pena que exceda los tres años de prisión, mucho menos en su término medio y para el caso de marras es tres años el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y conforme a la norma penal la prescripción comienza a contarse para los hechos consumados desde el día de la perpetración. Ahora bien si observamos el presente caso se consumó el 10-06-2004, fecha según la denuncia y al día 29 de Febrero fecha que se recibe la presente actuación por ante este Juzgado han transcurrido más de Tres (03) años Seis (08) Meses, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Es por ello, que ante la prescripción existente resulta efectivamente que le sea formulada acusación por el transcurso del tiempo y haber operado la prescripción de la acción penal contra de ROLÓN RIVERA ALEXANDER, y en consecuencia resulta improcedente e inútil formular acusación por los delitos antes enunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano ROLÓN RIVERA ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Palo Gordo, Sector Los Naranjos, Parcela N° 6, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto ha operado la Prescripción Ordinaria por el transcurso del tiempo y en atención a ello resulta improcedente e inútil formular acusación por los delitos antes enunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° del código adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8570-08.