REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º.

AUTO

Asunto Principal N° 2C-8049-07-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 IMPUTADO: MORA RÉGULO JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-03-1968, soltero, con cédula de identidad Nº V.- 9.338.830, grado de instrucción 6° grado de Primaria, hijo de Sayaga María Mora (v) y Pedro Agustino Mora (f), residenciado en la Aldea Mangaría, Finca El Saladito, El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira.

2 DEFENSA: Abogado José Gregorio Cañizales, Defensor Público Penal.

3 VICTIMA: El Estado Venezolano.

4 FISCAL: Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal XI del Ministerio Público.

5 DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial Nº 207, la cual se acompaña al folio 8, que siendo el día 13 de julio de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales Distinguido Placa 189 Johan Ruiz y Agente Placa 2780 Víctor Useche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban efectuando labores de Patrullaje Preventivo en la Unidad P-571 por la calle principal del Barrio Zulia, calle 5, con carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial intentó salir corriendo, siendo interceptado e intervenido policialmente, advirtiéndole sobre la sospecha de que portase objetos o sustancias prohibidas en su poder solicitándole su exhibición a lo cual se negó, siendo inspeccionado hallándole en su poder, específicamente dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en papel de cigarrillo marca Belfort sin amarrar contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, motivo por el cual practicó su detención preventiva siendo trasladado junto con la sustancia incautada hasta la sede de la Comisaría de Táriba donde fue identificado como RÉGULO JOSÉ MORA, indocumentado, de 39 años de edad. De este procedimiento tuvo conocimiento la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se apertura la investigación Nº 0314-07.
A la sustancia incautada en el presente caso se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-486 de fecha 13-07-2007, cuyo resultado corre inserto al folio 09, mediante la Farm. Sofía Carrasqueo Salcedo, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demostró que la misma se trata de MARIHUANA con un peso bruto de OCHO (8) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILÑIGRAMOS.
En fecha 14-07-2007, el Despacho Fiscal presentó al imputado ante el Tribunal Segundo de Control, oportunidad en la cual, a solicitud fiscal, esta Instancia Penal decretó flagrante la aprehensión del ciudadano REGULO JOSE MORA, acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado REGULO JOSE MORA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Pruebas Documentales:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 207 de fecha 13-07-2007, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Placa 189 JHOAN RUIZ y Agente Placa 2780 VÍCTOR USECHE , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-486 de fecha 13-07-2007, realizada por la Farm. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-4310 de fecha 31 de Julio de 2007, practicada por la Experto Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-4348, de fecha 23 de Julio de 2007, realizada por la Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO; Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4049, de fecha 22 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes ANDERSON ALVIAREZ y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguido Placa 189 JHOAN RUIZ y AGENTE PLACA 2780 VICTOR USECHE adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes ANDERSON ALVIAREZ y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Periciales:
1.- Declaración de la Ciudadana Far. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Los Andes., por ser la Funcionaria que practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-486, de fecha 13-07-2007.
2.- Declaración de la Ciudadana Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser la funcionaria que practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-4348, de fecha 23 de Julio de 2007.
3.- Declaración de la Ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser la funcionaria que practicó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-4310 de fecha 31 de Julio de 2007.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MORA RÉGULO JOSÉ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Pruebas Documentales:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 207 de fecha 13-07-2007, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Placa 189 JHOAN RUIZ y Agente Placa 2780 VÍCTOR USECHE , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-486 de fecha 13-07-2007, realizada por la Farm. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-4310 de fecha 31 de Julio de 2007, practicada por la Experto Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-4348, de fecha 23 de Julio de 2007, realizada por la Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO; Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4049, de fecha 22 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes ANDERSON ALVIAREZ y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguido Placa 189 JHOAN RUIZ y AGENTE PLACA 2780 VICTOR USECHE adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes ANDERSON ALVIAREZ y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Periciales:
1.- Declaración de la Ciudadana Far. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Los Andes., por ser la Funcionaria que practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-486, de fecha 13-07-2007.
2.- Declaración de la Ciudadana Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser la funcionaria que practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-4348, de fecha 23 de Julio de 2007.
3.- Declaración de la Ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser la funcionaria que practicó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-4310 de fecha 31 de Julio de 2007.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado REGULO JOSE MORA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado REGULO JOSE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal, una vez cada treinta (30) días y 3.- No volver a cometer delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado MORA REGULO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-03-1968, soltero, con cédula de identidad Nº V.- 9.338.830, grado de instrucción 6° grado de Primaria, hijo de Sayaga María Mora (v) y Pedro Agustino Mora (f), residenciado en la Aldea Mangaría, Finca El Saladito, El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra MORA REGULO JOSE; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MORA REGULO JOSE; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el lapso de UN (1)AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.

CUARTO: Impone a MORA REGULO JOSE, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal, una vez cada treinta (30) días y 3.- No volver a cometer delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día TRECE (13) DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) HORAS DE LA MAÑANA, conforme fecha aportada por la agenda única. Expídase la copia solicitada por la Defensa.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


Causa Nº 2C-8049-07